SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1156/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1156/2017-S2

Fecha: 15-Nov-2017

II.1.

II.1.    A través del memorial de 24 de marzo de 2017, Jorge Alejandro Castillo Loayza, solicitó cesación a la detención preventiva ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, con los siguientes argumentos: i) Las medidas cautelares de acuerdo al art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tienen como finalidad asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, conforme al art. 7 del mismo cuerpo legal, tienen carácter excepcional; ii) El accionante se encuentra cumpliendo detención preventiva desde el 6 de agosto de 2016, hasta la fecha; iii) El Ministerio Público, a tiempo de solicitar la medida cautelar fundamentó que existían suficientes elementos de convicción para sostener que su persona con probabilidad participó en el supuesto hecho ilícito en cuestión, pero este primer presupuesto exigido por el art. 233 del CPP, para hacer viable la detención preventiva resultó insostenible, por cuanto como consecuencia de la Resolución de Sobreseimiento ”008/2017“, la probabilidad de la comisión del presunto hecho ilícito fue descartada por el propio Ministerio Público; iv) La parte pertinente de la mencionada Resolución de Sobreseimiento refiere: “Por lo supra referido y fundamentado no se puede establecer ningún grado de participación de Jorge A. Castillo Loayza en el hecho investigado, ni siquiera en grado de complicidad establecido en el art. 23 del C.P. toda vez que el mismo no ha cooperado en la ejecución del hecho antijurídico, siendo que de las pruebas acumuladas en el cuaderno de investigaciones, se puede establecer que el mismo NO se encontraba en el lugar a la hora del hecho acaecido tal cual se infiere de los testigos referidos líneas arriba que señalan que Jorge Alejandro Castillo Loayza, se encontraba en la fiesta de cumpleaños organizada por la Sra. Hortensia Torralba; y con posterioridad se hubiera apersonado a prestar auxilio solicitado por su primo Marcelo Jarandilla mediante celular de los cuales cursa registro de llamadas; asimismo se debe establecer que a la fecha se ha individualizado la participación a Marcelo S. Jarandilla quien habría ejercido la agresión sexual en contra de la víctima tal cual establece el Dictamen Pericial realizado por la Dra. Elizabeth Alcala Espinoza PERITO EN GENÉTICA FORENSE que establece que de la muestra colectada de Jorge Castillo y Marcelo Jarandilla, realizada la comparación genética, la misma correspondería a Marcelo Jarandilla. Como tampoco se le puede atribuir la calidad de encubridor establecido en el Art. 171 del CP ya que el mismo no ayudó a eludir la acción de la justicia del encausado Marcelo S. Jarandilla, máximo que el mismo llamó a radio patrullas 110, tal cual se establece del informe Nº 077/2016 elaborado por Cbo. Fran Arias Laura y del Informe de Extracto de llamadas de la empresa ENTEL” (sic); y,        v) Asimismo, refiere “… en el presente caso no existe un fundamento sólido para manifestar con certeza que el sindicado Jorge A. Castillo Loayza sea autor o partícipe del ilícito atribuido inicialmente por el Ministerio Público, POR LO QUE RESULTA INNECESARIO CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN”; de esta manera el ministerio público basó el sobreseimiento en el hecho de que el ahora accionante no participó en lo absoluto en el supuesto hecho ilícito en cuestión como autor, ni como cómplice; en consecuencia, se hace es inviable la detención preventiva   (fs. 15 a 19).