SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2017-S1

Fecha: 17-Nov-2017

a)

Willy Arias Aguilar y William Alave Laura, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 29 de septiembre de 2017 cursante a fs. 52 a 56, en el que se extraña la firma del segundo Vocal manifestó que: a) Este Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 174/2017 de 22 de agosto, declaró la admisibilidad y procedente parcialmente las cuestiones planteadas en la apelación y revocó la Resolución 213/2017; b) “… el accionante confunde la acción de libertad como una instancia más para reever actos jurisdiccionales dictados por jueces y tribunales ordinarios” (sic); c) “La acción de libertad no protege el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, al concluir la audiencia el accionante ha pedido la complementación y enmienda…” (sic); d) Existe un proceso de investigación en el marco de un debido proceso, la causa se está tramitando conforme a procedimiento, no se vulneró el derecho y la garantía constitucional como es la libertad; e) La acción de libertad no es una instancia para resolver las determinaciones emitidas por órganos jurisdiccionales, el accionante debió hacer una sucinta pero precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa desarrollada por los vocales al momento de emitir la Resolución 174/2017 de 22 de agosto; f) Uno de los requisitos de la acción de libertad es el total estado de indefensión del imputado, lo que no sucede en el presente caso, no se demostró de qué manera estaría en peligro la vida o la libertad del accionante; g) Las resoluciones dictadas en medidas cautelares no causan estado, pueden ser modificados conforme señala el CPP; y, h) Señaló la SCP 0796/2016-S2 de 22 de agosto con referencia a los requisitos de admisibilidad de la acción de libertad. Solicitó se deniegue la acción de libertad.