AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-ECA
Fecha: 05-Dic-2017
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-ECA
Sucre, 5 de diciembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de Amparo Constitucional
Expedientes: 18786-2017-38-AAC
18811-2017-38-AAC
Departamento: Beni
Solicitud de enmienda complementación y aclaración, presentada por Jesús Alfredo Ibáñez Vaca, dentro de la acción de amparo constitucional, expediente 18786-2017-38-AAC, interpuesta por Freddy Machado Flores, docente titular de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivián” (UAB-JB), contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y Presidente de Consejo Universitario; Jesús Alfredo Ibáñez Vaca, Vicerrector de Pregrado; Pedro Cáceres Rodríguez, Vicerrector de Postgrado; Franz Bernardo Rissco Cáceres, Lucio Andrés Zelada Berbery, María René Guillen Algarañaz, Juan Marcelo Linares Gómez, Jose Brian Hillman Gil, Federico Durán Reiss, Gutemberg Gómez Mendoza, Pedro Manuel Hurtado Monasterio, todos Decanos; Ciro Justiniano Melgar, Secretario Ejecutivo; Yorshy Añez Suarez, Delegada; Reynaldo Saavedra Saavedra, Delegado; David Fernando Ribera Velarde, Hernán Guiteras Saravia, Walter Reinolds Roque Ramallo, Fabio Marcelo Apaza Molina, Mifahed Mojica Paro, Ruddy Vaca Guarena, Sergio Saucedo Languidez, Alfredo Añez Vargas, Alfredo Revollo Vallejos, Juan de Dios Montero Heredia, Harold Guillermo Guardia Vaca, Diego Guzmán Cartagena, Secretario Ejecutivo, Julio Cesar Mendoza Montalbán, María Viviana Ruth Aguilera, Secretaria Ejecutiva; miembros, autoridades y representantes del estamento docente y estudiantil que conforman el Consejo Universitario de la UAB-JB; asimismo, en revisión la Resolución 045/2017 de 30 de marzo, del expediente 18811-2017-38-AAC, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Rojas, docente titular de la UABJB, contra Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UABJB.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2017, cursante de fs. 104 a 107, el impetrante en su condición de demandado, pide enmienda complementación y aclaración de la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio, expresando lo siguiente:
I.1. Solicitud de aclaración
El peticionante, indica que según la SCP 0595/2017-S2, sería aplicable el principio pro actione “como excepción a la observancia del Principio de Subsidiariedad en la etapa de admisibilidad de la acción constitucional de defensa” (sic), indicando que la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, establece dicho principio como excepción a la regla de subsidiariedad, porque no debe consentirse actos de manifiesta y grosera violación de derechos fundamentales, por ser éstos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional; por lo que, cuando “se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales… la causa deberá ser admitida” (sic). Indica que al Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de revisión, le corresponde corroborar y determinar dicha situación e incorporar en los fundamentos del fallo; asimismo, indica que el rector demandado, en su Informe dio a conocer que existía una solicitud de “declaratoria de nulidad de la Resolución 01/2017” ante el Consejo Universitario y sin esperar respuesta se interpuso el amparo constitucional. Finalmente, sostiene que en la sentencia se afirma que “la impugnación o reclamo ante el Consejo Universitario no constituiría la vía adecuada o idónea para la protección de los derechos presuntamente vulnerados” (sic), por lo que pide se aclare lo referido y las razones por las que la solicitud del accionante de nulidad ante el Consejo Universitario de la Resolución demandada, no constituía una vía idónea o adecuada para la protección de derechos vulnerados, tomando en cuenta que la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, no contiene supuestos fácticos análogos al del fallo para sostener que el Consejo Universitario no es la vía idónea para reclamar la reparación de derechos constitucionales conculcados.
El impetrante, también hace referencia a que la Resolución cuestionada no haya sido aprobada mediante votación nominal sino a través de la modalidad de signo y que debió emitirse dos convocatorias, uno para Rector y Vicerrectores y otro para Decanos y Directores de Carrera y; asimismo, que el Rector no debió presidir el Consejo para considerar la posibilidad de elegibilidad de autoridades con mandato inferior a cuatro años que dispone el Estatuto de la UABJB, de donde concluye: “Como se puede constatar, los fundamentos expresados por la SCP 0595/2017-R para DEJAR SIN EFECTO la Resolución 01/2017, guardan relación con la identificación de supuestos defectos de forma en la sesión del Consejo Universitario que derivó en la emisión de la Resolución cuestionada, y no están vinculados con la identificación de actos lesivos a los derechos invocados por el accionante” (sic), por lo que solicita aclarar por qué no existe relación entre las irregularidades expresadas en el análisis del caso con los derechos denunciados por el accionante.
También, indica que en fecha 26 de abril de 2017, el Rector de la UABJB habría denunciado al magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, en su condición de Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, a los efectos de su procesamiento legal, por lo que debió haberse excusado de firmar la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio.
I.2. Solicitud de complementación
El peticionante, hace referencia a la reconducción de línea jurisprudencial referido a la notificación de los miembros del Consejo Universitario, en sentido que deben ser notificados los consejeros docentes y estudiantes en sus respectivas oficinas estamentarias como ser las oficinas de las Asociaciones de Docentes y los Centros de Estudiantes que correspondan, por lo que pide se complemente en sentido que la SCP 0595/2017 de 19 de junio, sea notificada a los integrantes del Consejo Universitario de la UABJB, mediante comisión instruida en las oficinas de docentes y estudiantes de la UAJB de la ciudad de Trinidad.
Finalmente, indica que la SCP 0595/2017-S2, determina que el Consejo Universitario de la UABJB, “en el plazo de 45 días a partir de su notificación, lleve adelante la elección de Rector y Vicerrectores así como la elección de Decanos y Directores de Carrera” (sic), indicando que de ser así “no se podría generar la participación de los estudiantes, debido al receso universitario que inicia el 22 de diciembre de 2017, debiendo iniciarse el primer periodo académico el 05 de marzo de 2018” (sic), por lo que “salvaguardando los derechos políticos de los estudiantes en su vertiente del derecho a elegir” (sic), solicita se complemente “que las elecciones se lleven a cabo cuando las actividades académicas de la UABJB se retomen en el mes de marzo de 2018” (sic).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la enmienda, complementación y aclaración
El art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
En virtud al precepto legal referido, se tiene que la enmienda, complementación y aclaración, se encuentra instituida como una vía que permite a los sujetos procesales solicitar a la jurisdicción constitucional, la explicación de algún concepto oscuro, corregir errores materiales o subsanar alguna omisión de la sentencia, declaración o auto que se hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia. En ese sentido, se deja claro que este mecanismo procesal no permite a este Tribunal cambiar su decisión en el fondo y tampoco se erige en un instrumento para corregir procedimiento, tal cual prescribe la norma procesal constitucional citada.
II.2. Análisis de la petición
La problemática que se dilucida, a partir de los puntos precisados por el impetrante, se pide que esta jurisdicción emita auto de enmienda, complementación y aclaración sobre la base de los puntos señalados por el solicitante; en consecuencia, el presente análisis examinará tales aspectos a objeto de determinar si es viable o no la solicitada ECA.
En cuanto al primer punto, cabe expresar que el peticionante, efectúa una relación parcial de la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, el mismo que no solo fundamenta la línea jurisprudencial en el principio pro actione sino también en un conjunto de principios, como el de la prevalencia de la justicia material, directa justiciabilidad y otras que, juntamente con los fundamentos expuestos a partir de la jurisprudencia glosada, permiten considerar la función que cumple y hacen a los fundamentos del fallo emitido; lo mismo cabe expresar en lo referido a la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, cuyo último párrafo citado en los fundamentos del fallo, son absolutamente claros acerca de por qué el Consejo Universitario no es la vía idónea ni efectiva, por lo que no corresponde aclaración alguna.
Asimismo la Convocatoria a Claustro Universitario se habría realizado en sesión extraordinaria, teniendo consignado en las conclusiones del fallo, aprobado en “Sesión Ordinaria”, se tiene que ese dato está así consignado en las actas de la sesión del Consejo Universitario mas no en la resolución misma.
Por otra parte las observaciones de la “SCP 0595/2017-R”, referido a las formalidades con las que debió emitirse la convocatoria, cabe expresar que esta Sala no emitió la “SCP 0595/2017-R”, habiéndose constatado en la sentencia objeto de la presente solicitud de complementación que la no observancia y la falta de cumplimiento de los requisitos de rigor de las sesiones del Consejo Universitario, afecta al orden público que todos tenemos el deber de resguardar, además de otras consideraciones en que se abunda en la sentencia, por lo que no es necesario aclaración alguna.
Referente a que el Magistrado -presidente- debió excusarse de firmar la Sentencia, se tiene que toda denuncia, surte efectos a partir de su notificación por la instancia llamada por ley, según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo que hasta la fecha de la emisión de la Sentencia Constitucional, no se hizo ninguna notificación al nombrado Magistrado con ninguna denuncia efectuada en su contra por el Rector de la UABJB, por lo que al firmar la Sentencia, no se incurrió en ninguna inobservancia de norma alguna.
En cuanto al segundo punto, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) norma expresamente lo referido a las notificaciones con la admisión de la demanda que debe efectuarse a los demandados en sus respectivos domicilios, según dispone la parte pertinente; por lo que, la notificación de los consejeros del Consejo Universitario, se reconduce la línea jurisprudencial, en respeto y observancia de la autonomía universitaria y el co-gobierno paritario docente-estudiantil, para que en lo posterior se notifique no solo al rector de las universidades sino a todos los integrantes del Consejo Universitario. En cuanto a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por disposición expresa del art. 12.I del CPCo, debe notificarse en estrados del mismo tribunal que, al estar expresamente normado, no puede ser cambiado por jurisprudencia alguna, tal cual pretende el peticionante. Por lo expuesto, se evidencia que no hay necesidad de realizar complementación alguna al fallo de fondo.
En relación a las elecciones, al haberse concedido la tutela, las autoridades universitarias electas con la Resolución 01/2017 de 21 de marzo, quedan cesantes en su cargo, a partir de su legal notificación, en estrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual dispone el art. 12.I del CPCo, debiendo designarse autoridades interinas transitorias, quienes son los que, en aplicación de normas constitucionales y universitarias vigentes, deberán llevar las elecciones de las nuevas autoridades, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días calendario, a cuyo cumplimiento, no cuenta el receso universitario por no existir actividades.
Finalmente, el cumplimiento de la decisión asumida por esta jurisdicción recae en la persona o autoridad contra quien fue dirigida la acción, que sin mayor excusa debe acatar lo dispuesto en la parte decisoria del fallo emergente de la justicia constitucional; debiendo ejecutar el resto del fallo, las autoridades llamadas por ley, por lo que estando clara y precisa la Sentencia cuya enmienda, complementación y aclaración se pide, corresponde declarar no ha lugar a lo solicitado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, declara NO HA LUGAR la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada, conforme a los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO