AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-ECA
Fecha: 05-Dic-2017
I.1. Solicitud de aclaración
El peticionante, indica que según la SCP 0595/2017-S2, sería aplicable el principio pro actione “como excepción a la observancia del Principio de Subsidiariedad en la etapa de admisibilidad de la acción constitucional de defensa” (sic), indicando que la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, establece dicho principio como excepción a la regla de subsidiariedad, porque no debe consentirse actos de manifiesta y grosera violación de derechos fundamentales, por ser éstos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional; por lo que, cuando “se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales… la causa deberá ser admitida” (sic). Indica que al Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de revisión, le corresponde corroborar y determinar dicha situación e incorporar en los fundamentos del fallo; asimismo, indica que el rector demandado, en su Informe dio a conocer que existía una solicitud de “declaratoria de nulidad de la Resolución 01/2017” ante el Consejo Universitario y sin esperar respuesta se interpuso el amparo constitucional. Finalmente, sostiene que en la sentencia se afirma que “la impugnación o reclamo ante el Consejo Universitario no constituiría la vía adecuada o idónea para la protección de los derechos presuntamente vulnerados” (sic), por lo que pide se aclare lo referido y las razones por las que la solicitud del accionante de nulidad ante el Consejo Universitario de la Resolución demandada, no constituía una vía idónea o adecuada para la protección de derechos vulnerados, tomando en cuenta que la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, no contiene supuestos fácticos análogos al del fallo para sostener que el Consejo Universitario no es la vía idónea para reclamar la reparación de derechos constitucionales conculcados.
El impetrante, también hace referencia a que la Resolución cuestionada no haya sido aprobada mediante votación nominal sino a través de la modalidad de signo y que debió emitirse dos convocatorias, uno para Rector y Vicerrectores y otro para Decanos y Directores de Carrera y; asimismo, que el Rector no debió presidir el Consejo para considerar la posibilidad de elegibilidad de autoridades con mandato inferior a cuatro años que dispone el Estatuto de la UABJB, de donde concluye: “Como se puede constatar, los fundamentos expresados por la SCP 0595/2017-R para DEJAR SIN EFECTO la Resolución 01/2017, guardan relación con la identificación de supuestos defectos de forma en la sesión del Consejo Universitario que derivó en la emisión de la Resolución cuestionada, y no están vinculados con la identificación de actos lesivos a los derechos invocados por el accionante” (sic), por lo que solicita aclarar por qué no existe relación entre las irregularidades expresadas en el análisis del caso con los derechos denunciados por el accionante.
También, indica que en fecha 26 de abril de 2017, el Rector de la UABJB habría denunciado al magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado, en su condición de Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, por ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, a los efectos de su procesamiento legal, por lo que debió haberse excusado de firmar la SCP 0595/2017-S2 de 19 de junio.