AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2017-ECA
Fecha: 05-Dic-2017
En cuanto al segundo punto,
En cuanto al segundo punto, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) norma expresamente lo referido a las notificaciones con la admisión de la demanda que debe efectuarse a los demandados en sus respectivos domicilios, según dispone la parte pertinente; por lo que, la notificación de los consejeros del Consejo Universitario, se reconduce la línea jurisprudencial, en respeto y observancia de la autonomía universitaria y el co-gobierno paritario docente-estudiantil, para que en lo posterior se notifique no solo al rector de las universidades sino a todos los integrantes del Consejo Universitario. En cuanto a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por disposición expresa del art. 12.I del CPCo, debe notificarse en estrados del mismo tribunal que, al estar expresamente normado, no puede ser cambiado por jurisprudencia alguna, tal cual pretende el peticionante. Por lo expuesto, se evidencia que no hay necesidad de realizar complementación alguna al fallo de fondo.
En relación a las elecciones, al haberse concedido la tutela, las autoridades universitarias electas con la Resolución 01/2017 de 21 de marzo, quedan cesantes en su cargo, a partir de su legal notificación, en estrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual dispone el art. 12.I del CPCo, debiendo designarse autoridades interinas transitorias, quienes son los que, en aplicación de normas constitucionales y universitarias vigentes, deberán llevar las elecciones de las nuevas autoridades, en el plazo máximo de cuarenta y cinco días calendario, a cuyo cumplimiento, no cuenta el receso universitario por no existir actividades.
Finalmente, el cumplimiento de la decisión asumida por esta jurisdicción recae en la persona o autoridad contra quien fue dirigida la acción, que sin mayor excusa debe acatar lo dispuesto en la parte decisoria del fallo emergente de la justicia constitucional; debiendo ejecutar el resto del fallo, las autoridades llamadas por ley, por lo que estando clara y precisa la Sentencia cuya enmienda, complementación y aclaración se pide, corresponde declarar no ha lugar a lo solicitado.