SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2017-S1
Fecha: 28-Dic-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2017-S1
Sucre, 28 de diciembre de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19864-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 64 a 75, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Miranda en representación legal de Industrias Madereras “Petuno” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Gabriela Cinthia Armijo Paz y Patty Yola Paucara, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2017, cursante de fs. 18 a 22 vta., la parte accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo propietarios del predio “Los Petunos” (4 3733 6665 has), mismo que se encuentra ubicado en la provincia Velasco Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, el cual fue saneado, y habiéndose demostrado el cumplimiento de la función económica social (FES) con actividad forestal, esta no fue valorada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) quienes procedieron a declararla como tierra fiscal alegando que los expedientes agrarios sobre los que se sustenta el derecho propietario no correspondería a esos terrenos; es así que, se apersonaron a la convocatoria del INRA al polígono 180 SAN SIM para acreditar su derecho propietario y el cumplimiento de la FES, a lo que se adjuntó documental respaldatoria, la misma que no fue valorada como cumplimiento de la FES concluyendo el INRA que la superficie del predio “Los Petunos” sería posesión ilegal y tierras fiscales.
Una vez notificados con la Resolución Administrativa (RA) 0653/2015 de 23 de abril, activaron demanda contenciosa administrativa, la cual fue admitida y derivada a la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016 de 30 de noviembre; por la cual, declararon improbada dicha demanda contenciosa administrativa y subsistente la Resolución Administrativa antes referida, que declaraba fiscal las tierras que comprenden el predio “Los Petunos”, siendo que la misma cumple la FES con actividad forestal autorizada por autoridad competente, con posesión anterior a 1996.
La vulneración de derechos se dio inicialmente por el INRA, a través de la demanda contenciosa administrativa y posteriormente por parte de las autoridades demandadas a tiempo de confirmar la Resolución Final de Saneamiento impugnada, respecto a la arbitraria calificación de desplazamiento de los expedientes de los Tiluchis y Santa Elena, quienes convalidaron una decisión asumida por el INRA la de no considerar su actividad administrativa, aun habiendo constatado que las bases de las cuestionadas conclusiones de desplazamiento de los predios antes referidos no fueron objetivas además de no dar la certeza de tal decisión que afecta directamente en sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y se le restituya sus derechos y garantías lesionados debiendo declarar sin efecto de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016 suscrito por las autoridades demandadas, y se emita nueva en armonía con los principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: a) La carpeta de saneamiento así como de la documental de todo el expediente acreditan el cumplimiento de la FES, lo que le asigna la titularidad de un derecho agrario, que no fue considerado por el INRA; y, b) Las Magistradas demandadas señalaron que el INRA actuó conforme a derecho y que los expedientes no corresponden al lugar que fue mensurado al predio “Los Petunos”; empero, en la misma Sentencia Agroambiental Nacional haciendo referencia al Informe 063/2016 de 26 de agosto, del Tribunal Agroambiental concluyen de manera diferente a lo arribado por el INRA, lo que haría ver su desconformidad con el actuar del INRA; por lo que, los parámetros técnicos tanto del INRA como el Tribunal Agroambiental no generarían convicción ni certeza.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante informe de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 53 a 58, señaló que: 1) El accionante no precisó de forma clara y precisa de qué manera las autoridades demandadas hubieron lesionados sus derechos, lo que hace ver que no identificó el nexo causal que debe existir entre los hechos o actos lesivos y el derecho o garantía vulnerada; asimismo, no indicó de qué manera la aludida Sentencia Agroambiental Nacional lesionó sus derechos; 2) El accionante a través de la presente acción de defensa realizó observaciones que ya fueron expuestas y resueltas por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016, pretendiendo con ello que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia ordinaria mas de revisión, revise actos y etapas procesales concluidas, inherentes y propias al proceso de saneamiento simple de oficio, aspectos los cuales únicamente pueden ser revisados por el Tribunal Agroambiental, al ser este el órgano competente para tal aspecto; 3) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental de acuerdo a la constatación técnica llegó a la determinación que el Informe Técnico DDSC-CO-I INF. 3287/2013 de 26 de diciembre, contenía información técnica suficiente que permitía determinar que los procesos agrarios en trámite no corresponden al predio identificado en el proceso de saneamiento; por lo que, la actuación del INRA hubiese sido correcta con relación al desplazamiento del predio “Los Petunos”; 4) De la revisión del proceso contencioso administrativo se evidenció que el informe técnico emitido por el geodesta fue puesto a consideración del ahora accionante, ya que con el mismo se lo notificó mediante cédula; sin embargo, los resultados de dicho informe no fueron objetos de observación alguna por la parte impetrante de tutela; por lo que, no corresponden que sean observados ahora en instancia constitucional; 5) No es evidente que la Sentencia Agroambiental Nacional antes mencionada haya lesionado los derechos del accionante, más aún considerando que a momento de emitir la misma se actuó conforme lo que dispone la Constitución Política del Estado leyes que rigen la materia y jurisprudencia constitucional, obedeciendo los marcos legales de razonabilidad, justicia y equidad; y, 6) La Sala Primera del Tribunal Agroambiental al emitir la aludida Sentencia Agroambiental Nacional en la presente acción de defensa fundamentó de manera clara y objetiva todos y cada uno de los puntos cuestionados en la demanda contencioso administrativa; por lo que, al no haberse evidenciado lesión alguna solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Patty Yola Paucara, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 34.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA a través de sus representantes legales mediante informe de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 48 a 51, manifestó que: i) Las apreciaciones efectuadas por el accionante no cumplen con los requisitos de forma y contenido que hacen a una acción de amparo constitucional; siendo que, de los argumentos expuestos se puede establecer que el impetrante de tutela no realizó una fundamentación fáctica legal que permita determinar la lesión a los derechos y garantías constitucionales, lo que refleja una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones; ii) La Sentencia Agroambiental Nacional además de contar con una correlación de los actuados de la carpeta de saneamiento del predio “Los Petunos” realizó una correcta valoración legal de los actuados generados por el INRA y la prueba aportada por el impetrante de tutela, basando su fundamentación en la correcta aplicación; al respecto se debe precisar que el Informe Técnico DDSC-CO-I INF. 3287/2013, demuestra gráfica y detalladamente el relevamiento realizado a los antecedentes agrarios 57557 Santa Elena y 57556 Los Tiluchis determinándose que se encontrarían desplazados del predio “Los Petunos”; iii) El proceso de saneamiento al interior de la referida propiedad fue realizada bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio y en resguardo de las disposiciones jurídicas agrarias vigentes; asimismo, se tiene que el INRA realizó una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa lo que se evidencia en la Resolución Administrativa RA-SS 065/2015; y, iv) El accionante con la interposición de la presente acción de defensa lo que pretende es restarle validez a la referida Sentencia Agroambiental Nacional; sin embargo, no señaló de que manera las Magistradas demandadas vulneraron sus derechos; por todo lo antes señalado solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 64 a 75, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016, conminando a las Magistradas demandadas emitan una nueva sentencia acorde a los derechos y principios establecidos en la Constitución Política del Estado, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, bajo los siguientes fundamentos: a) La vulneración de algún derecho constituye requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, previo agotamiento de los recursos ordinarios de impugnación –demanda contenciosa administrativa– que la ley franquea; b) Se evidenció que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016 y la RA 0653/2015, emitida por el INRA carecen de la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige toda resolución sea esta judicial o administrativa; y, c) La vasta jurisprudencia constitucional estableció que toda resolución dictada por autoridad pública sea esta judicial o administrativa debe estar enmarcada dentro del principio de racionalidad y coherencia; asimismo, debe contener una justificación específica lo que no se evidenció, lo que acarrea una resolución indebida que lesionó el derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 20 de julio de 2017, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 14 de noviembre de igual año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016 de 30 de noviembre, a través de la cual las Magistradas ahora demandadas declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Pablo Vacadiez Bush, en representación legal de la Industria Maderera Petunos S.R.L. contra el Director Nacional a.i. del INRA, quedando subsistente la RA 0653/2015 de 23 de abril (fs. 2 a 9).
II.2. Cursa Informe Técnico TA-G 063/2016 de 26 de agosto, a través del cual los profesionales especialistas del Tribunal Agroambiental manifestaron que “…no se puede emitir ningún criterio de informe que coadyuve a establecer si hubo o no la actividad antrópica durante los años 1996, 1999, 2005 y 2010 en el predio ‘Los Petunos’ por lo tanto el suscrito se ve imposibilitado de dar respuesta al punto solicitado mediante auto de 15 de agosto de 2016 que cursa a fs. 71 de obrados” (sic) (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas– a momento de resolver la demanda contenciosa administrativa, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016 de 30 de noviembre, misma que carecería de fundamentación y motivación a demás de ser incongruente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” y que, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
La acción de amparo constitucional; en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.3. Sobre el derecho al debido proceso
La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: “La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en «…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos» (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material'" (las negrillas son agregadas).
III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: “En relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: 'La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas» (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).
De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo'.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: 'Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado'.
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas corresponden al texto original).
III.5. Respecto a la congruencia de las resoluciones
Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’” (las negrillas nos pertenecen).
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas– a momento de resolver la demanda contenciosa administrativa, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016, misma que carecería de fundamentación y motivación a demás de ser incongruente.
De los antecedentes se tiene que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 180, correspondiente al predio –tierra fiscal– “Los Petunos” , el INRA emitió la RA 0653/2015, a través de la cual resolvieron declarar la legalidad de la posesión de la Industria Maderera “Los Petunos” S.R.L. y tierra fiscal de la superficie “4,373.6665 ha” correspondiente el predio antes mencionado; por lo que, activaron demanda contenciosa administrativa; lo que mereció que las Magistradas demandadas emitan la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 126/2016, declarando improbada la demanda incoada, quedando subsistente la Resolución Administrativa antes mencionada.
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la motivación y fundamentación de las resoluciones se establece que para que una resolución se considere debidamente fundamentada y motivada la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados; siendo que, una resolución, por más amplia que sea si la misma no expresa los motivos o razones que impulsaron a asumir tal decisión ni se señaló las normas que lo sustenten se tendrán por vulnerado el derecho del peticionante.
Del análisis efectuado a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016, se evidencia que las Magistradas demandadas emitieron una resolución con la debida fundamentación y motivación, dando respuesta a todas y cada una de las observaciones realizadas por el ahora impetrante de tutela, señalando de manera clara y precisa las razones y motivos por las que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental concluyó en resolver improbada la demanda contenciosa administrativa dejando subsistente la RA 0653/2015; por lo que, al estar dicha decisión acorde a derecho y a lo establecido en la normativa aplicable al caso, se concluye que la Sentencia impugnada en la presente acción de defensa cuenta con la debida fundamentación y motivación; de lo cual se evidencia que no hubo vulneración de derechos en la emisión de la referida Sentencia Agroambiental Nacional.
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la congruencia es un elemento esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida la misma como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, mismas que deberán contener una debida fundamentación con disposiciones legales las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación.
Consecuentemente, el principio de congruencia, debe ser considerado en todo el texto del fallo; es así que, la decisión debe guardar relación con todo lo expuesto a lo largo del texto, ya que de no hacerlo, esta carecería de congruencia, lo que provocaría lesión al derecho al debido proceso; por lo que, el juzgador deberá emitir una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto.
En ese orden, ingresando al análisis de la problemática planteada en la presente acción tutelar, respecto a la supuesta falta de congruencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 126/2016; luego de un análisis efectuado a dicha sentencia se tiene que la misma guarda coherencia respecto al desarrollo que efectúa a lo largo de la Sentencia Agroambiental Nacional; puesto que, primero hizo una narración de los antecedentes del proceso, luego efectuó referencia a las observaciones desarrolladas por el accionante en la demanda contenciosa administrativa y por ultimo analizó y dio respuesta a cada una de las observaciones efectuadas, señalando la normativa aplicable a cada una de las observaciones realizadas lo que dio lugar a que las autoridades demandadas hayan emitido una resolución acorde a lo razonado; por lo que, no habiéndose evidenciado la supuesta lesión de derechos respecto a la supuesta falta de congruencia en la emisión de la aludida Sentencia Agroambiental Nacional a través de la presente acción de defensa; corresponde, denegar la tutela impetrada.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02 de 11 de mayo de 2017, cursante de fs. 64 a 75, pronunciada por el Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.