AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-RCA

Fecha: 08-Feb-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 3 y 11 de enero de 2016, cursantes de fs. 88 a 94 vta.; y, de fs. 98 a 103 vta., los accionantes manifestaron que, iniciaron proceso extraordinario civil de usucapión contra los fallecidos esposos Leandro Chipana y Flora Luizaga Aguilar de Chipana, tramitada ante el entonces Juzgado Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo-, el cual concluyó con la emisión de la Sentencia 196/2012 de 24 de octubre, adquiriendo su ejecutoria el 16 de enero de 2013 y otorgándose testimonio para ser inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matricula 2.01.0.99.0183511; sin embargo, DD.RR., no realizó la cancelación de la anterior matricula 2.0.0.99.0117908, existiendo al presente doble partida de folio real sobre una misma propiedad.

El 20 de mayo de 2014, los accionantes interpusieron demanda de nulidad de partida de folio real contra la matrícula 2.0.0.99.0117908, que fue tramitada en el  entonces Juzgado Tercero de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija -ahora Juzgado Civil y Comercial Tercero-, misma que mereció la Sentencia 35/15 de 18 de febrero de 2015, declarando probada la demanda; empero, el 27 de marzo de 2015, se apersonó al proceso Mery Laguna de Salinas, interponiendo recurso de apelación contra dicho Fallo e indicando que adquirió el 50% de ese bien inmueble de Víctor Bustamante Soria, sin acreditar documento de compra-venta y solo presentó una anotación preventiva que fue realizada con posterioridad a la sentencia de usucapión. Ante esa anomalía, los accionantes formularon recurso de apelación, dictando los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -hoy demandadas- Auto de Vista 206/2016 de 20 de junio, determinando que al no haberse interpuesto la demanda contra los posibles herederos y propietarios; el proceso se desarrolló de manera irregular, correspondiendo anular obrados inclusive hasta la demanda, sin considerar que por la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil (CPC), -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, que dispuso la aplicación de lo dispuesto en esa norma y no así como aplicaron una normativa abrogada.

Los accionantes recurrieron en casación, pronunciando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo (AS) 1077/2016 de 6 de septiembre, declarando la improcedencia, debido a que durante la tramitación y emisión del Auto de Vista 206/2016, entró en vigencia el Código Procesal Civil, lo que hizo inadmisible el recurso, pues esa demanda debió ser tramitada en la vía voluntaria.