AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-RCA

Fecha: 08-Feb-2017

por no presentada

El referido Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de enero de 2017, cursante a fs. 104, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional al no ser subsanadas las observaciones realizadas en su oportunidad, fundamentando que los accionantes solo hicieron mención a los nombres y direcciones de las autoridades demandadas; empero, no realizaron una fundamentación fáctica de como las mismas hubieron vulnerado sus derechos constitucionales.

El Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, los accionantes incumplieron con las observaciones; solo mencionaron a las autoridades demandadas y no así de cómo vulneraron sus derechos. En ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.

En este contexto, y en función a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, el Tribunal de garantías, en aras de precautelar un bien mayor, como es el de garantizar el derecho al acceso a la justicia constitucional, debió llevar adelante el tramite respectivo para resguardar derechos que presuntamente son agraviados.

Conforme lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista 206/2016, emerge como consecuencia del recurso de apelación planteado contra la Sentencia 35/15 de 18 de febrero de 2015 (fs. 28 a 29) dentro de la demanda de cancelación de partida de DD.RR., Resoluciones que no son recurribles de casación en aplicación a los arts. 220.I.3 y 274.II.10 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, se establece que la vía ordinaria fue agotada y concluida la misma en base al principio de subsidiariedad según los arts. 129.I y 54 del CPCo. 

En referencia al requisito de la inmediatez se advierte que la presente acción tutelar fue planteada dentro de término, habida cuenta que la notificación con la última Resolución -Auto de Vista 206/2016- se produjo el 4 de julio de 2016 (fs. 44 vta.) y la acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de enero de 2016 (fs. 95); es decir, que transcurrieron cinco meses y veintinueve días; lo que implica que se encuentra dentro los seis meses de plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.

En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la Jueza de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia para aplicar al presente caso concreto. Además, la parte accionante identificó a la tercera interesada en su memorial (fs. 88); por cuanto, de acuerdo a su petitorio el Tribunal de garantías deberá circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; por consiguiente, corresponde ahora verificar el acatamiento de las precisiones de admisión.