AUTO CONSTITUCIONAL 0053/2017-RCA
Fecha: 08-Feb-2017
por no presentada
El referido Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de enero de 2017, cursante a fs. 104, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional al no ser subsanadas las observaciones realizadas en su oportunidad, fundamentando que los accionantes solo hicieron mención a los nombres y direcciones de las autoridades demandadas; empero, no realizaron una fundamentación fáctica de como las mismas hubieron vulnerado sus derechos constitucionales.
El Tribunal de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, los accionantes incumplieron con las observaciones; solo mencionaron a las autoridades demandadas y no así de cómo vulneraron sus derechos. En ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar si tal razonamiento es correcto.
En este contexto, y en función a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, el Tribunal de garantías, en aras de precautelar un bien mayor, como es el de garantizar el derecho al acceso a la justicia constitucional, debió llevar adelante el tramite respectivo para resguardar derechos que presuntamente son agraviados.
Conforme lo expuesto, se tiene que el Auto de Vista 206/2016, emerge como consecuencia del recurso de apelación planteado contra la Sentencia 35/15 de 18 de febrero de 2015 (fs. 28 a 29) dentro de la demanda de cancelación de partida de DD.RR., Resoluciones que no son recurribles de casación en aplicación a los arts. 220.I.3 y 274.II.10 del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, se establece que la vía ordinaria fue agotada y concluida la misma en base al principio de subsidiariedad según los arts. 129.I y 54 del CPCo.
En referencia al requisito de la inmediatez se advierte que la presente acción tutelar fue planteada dentro de término, habida cuenta que la notificación con la última Resolución -Auto de Vista 206/2016- se produjo el 4 de julio de 2016 (fs. 44 vta.) y la acción de amparo constitucional fue presentada el 3 de enero de 2016 (fs. 95); es decir, que transcurrieron cinco meses y veintinueve días; lo que implica que se encuentra dentro los seis meses de plazo establecido por el art. 129.II de la CPE.
En ese contexto, según el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, la Jueza de garantías no realizó una adecuada interpretación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Constitucional y la amplia jurisprudencia para aplicar al presente caso concreto. Además, la parte accionante identificó a la tercera interesada en su memorial (fs. 88); por cuanto, de acuerdo a su petitorio el Tribunal de garantías deberá circunscribir su resolución únicamente al mismo y en base a las aclaraciones señaladas, se desvirtúa la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; por consiguiente, corresponde ahora verificar el acatamiento de las precisiones de admisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- por no presentada
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal verificará el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción), 53 (relacionada a los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional) y 66 (respecto a la improcedencia de la acción de cumplimiento), todos del mismo Código; en ese contexto, el juez o el tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- 1.
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