AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0057/2017-RCA

Fecha: 13-Feb-2017

por no presentada

Por Resolución 10/17 de 10 de enero de 2017, cursante de fs. 80 a 81, el citado Tribunal de garantías declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Si bien dirige esta acción tutelar contra el Alcalde y Sub Alcalde del Macro Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se acredita vínculo de causalidad entre los hechos o actos acusados de vulneradores de derechos constitucionales, toda vez que de manera genérica e imprecisa refiere medidas de hecho, sin individualizar quienes ingresaron a su propiedad, ya que según la accionante no se le notificó y menos se dictó resolución municipal alguna; por lo que, no existiría acto dispuesto por las autoridades demandadas que lesione los derechos fundamentales; 3) Al señalar que se trasgredió su derecho a la propiedad sobre el inmueble ubicado en la zona Anuta, Alto Calacoto con una superficie de 2500,00 m2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 2.01.1.01.0010250, no relaciona de manera cronológica, clara y precisa, los fundamentos fácticos de esta acción, que tengan relación con los derechos y garantías que refiere como vulnerados por las autoridades demandas; y, 4) Lo acontecido el 31 de agosto de 2016, a horas 10:00, no son medidas de hecho, porque la accionante tenía conocimiento de la intención de la Sub alcaldía del Macro Distrito 5 de efectivizar los actos que hoy alega ser vulneradores de derechos; “…si bien refiere la accionante que su solicitud de paralización de obras no fue atendida, se contradice al señalar a fs. 67, que respecto de la misma se formularon observaciones sin hacerlas de manera documentada, en consecuencia dicha solicitud ya habría sido respondida por la autoridad co-demandada” (sic).

Una vez presentado el memorial de subsanación, declaró por no presentada con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Si bien dirige esta acción tutelar contra el Alcalde y Sub Alcalde del Macro Distrito 5 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no se acredita vínculo de causalidad entre los hechos o actos acusados de vulneradores de derechos constitucionales, toda vez que de manera genérica e imprecisa refiere medidas de hecho, sin individualizar quienes ingresaron a su propiedad, ya que según la accionante no se le notificó y menos se dictó resolución municipal alguna; por lo que, no existiría acto dispuesto por las autoridades demandadas que lesione los derechos fundamentales; 3) Al señalar que se trasgredió su derecho a la propiedad sobre el inmueble ubicado en la zona Anuta, Alto Calacoto con una superficie de 2500,00 m2 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 2.01.1.01.0010250, no relaciona de manera cronológica, clara y precisa, los fundamentos fácticos de esta acción, que tengan relación con los derechos y garantías que refiere como vulnerados por las autoridades demandas; y, 4) Lo acontecido el 31 de agosto de 2016, a horas 10:00, no son medidas de hecho, porque la accionante tenía conocimiento de la intención de la Sub alcaldía del Macro Distrito 5 de efectivizar los actos que hoy alega ser vulneradores de derechos; “…si bien refiere la accionante que su solicitud de paralización de obras no fue atendida, se contradice al señalar a fs. 67, que respecto de la misma se formularon observaciones sin hacerlas de manera documentada, en consecuencia dicha solicitud ya habría sido respondida por la autoridad co-demandada” (sic).

Ahora bien, corresponde con carácter previo establecer la problemática planteada; es así que, en el caso concreto, se denuncia el avasallamiento del lote de terreno registrado bajo la matrícula 2.01.1.01.0010250 en DD.RR., ubicado en la zona de Anuta, Alto Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; tal cual, lo refiere la accionante a momento de denunciar la vulneración de su derecho a la propiedad privada y a la petición, solicitando la desocupación y restitución de posesión.

Consiguientemente, con relación a la legitimación pasiva, observada por el Tribunal de garantías; según la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 del presente Auto Constitucional, se puede activar la tutela de manera excepcional sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; sin embargo, en el presente caso, de la lectura del memorial de la accionante se advierte que cumplió con ese requisito de admisibilidad, ya que el Alcalde es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y por ende ostenta la representación de dicha entidad, de la misma forma el Sub Alcalde del Macro Distrito 5 también demandado tiene facultades para restablecer los derechos fundamentales considerados como lesionados por la accionante; aspectos corroborados en el escrito de subsanación; por lo que, no es evidente que no haya sido cumplido este requisito.

Respecto a la tercera observación, la accionante acreditó que el 13 de julio de 2016 solicitó la paralización de obras a la entidad demandada (fs. 5 y vta.); asimismo, en el memorial de la acción de amparo constitucional manifiesta que se vulneró su derecho a la petición; por lo que, dicha observación fue subsanada.

A la cuarta observación, la accionante dio cumplimiento ya que de la documentación arrimada al expediente se tiene que, adjuntó fotocopias simples del Testimonio sobre declaratoria de heredera del lote de terreno ubicado en el ex fundo Calacoto Alto zona Anuta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 2500 m2 (fs. 2 a 3 vta.); original de Registro en DD.RR., con matrícula 2.01.1.01.0010250, con titularidad sobre el dominio María Lidia Cabrera vda. de Flores hoy accionante como heredera de Julio Néstor Flores Chima (fs. 1); cursa memorial de 13 de julio de 2016 dirigido al Sub Alcalde del Macro Distrito 5 solicitando paralización de obras dentro de propiedad privada (fs. 5 y vta.); es decir, toda la documentación presentada por la accionante se encuentra adjunta al expediente (fs. 1 a 61 de obrados).

Finalmente respecto a la petición, la accionante cumplió con la observación, ya que solicita se conceda la tutela, se ordene a las autoridades demandadas la inmediata desocupación de su lote de terreno, restituyendo la posesión, y ante el incumplimiento, se ordene desapoderamiento del mismo con la fuerza pública.

De lo expuesto se concluye que la accionante cumplió con los requisitos esenciales de forma y contenido al denunciar medidas de hecho por avasallamiento; por cuanto, queda desvirtuada la Resolución elevada en revisión; por lo que, al no existir causales de improcedencia, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar los demás requisitos de admisibilidad.