AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0059/2017-RCA

Fecha: 15-Feb-2017

rechazo

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías por Resolución 255/16 de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 275 y vta., rechazoin liminela acción de amparo constitucional bajo el siguiente fundamento: El ahora accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia 118/2015, empero no lo hizo, habiendo sido leído dicho fallo en audiencia, constando su firma en el mismo, consintiendo de esta forma el acto que pretende modificar o anular a través de la presente acción tutelar, adecuándose a las causales de improcedencia previstos en los arts. 53.2 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto, se debe manifestar que conforme a los 129.I y III de la CPE; y, arts. 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción de defensa.

De la revisión de antecedentes, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte la inobservancia del principio de subsidiariedad, por cuanto el accionante fue notificado el 10 de diciembre de 2015 (fs. 131) con la Resolución de Primera Instancia 118/2015 de 26 de octubre, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, que determinó su baja definitiva de la Institución Policial sin derecho a reincorporación, aplicando el art. 14.9 de la LRDPB concordante con el art. 15 de la citada Norma (fs. 126 a 129); el mismo que no fue impugnado a través del recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Institución Policial, conforme lo establece el art. 58 LRDPB, que prevé: “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental, son de primera instancia y podrán ser objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior. Cuando no sean objeto de apelación, adquieren ejecutoria, debiendo procederse a su remisión al Comando General de la Policía Boliviana y a otras instancias competentes, para tal efecto” (sic); en ese sentido al haberse planteado de manera directa la acción de amparo constitucional, sin agotar el medio de impugnación previsto en la norma administrativa es evidente que no se observó el principio de subsidiariedad, máxime si se tiene presente que el recurso no fue agotado, se constituye en un recurso idóneo.

En ese contexto, si bien conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, la misma brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, ello opera siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como establecen los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, de donde se tiene que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.