AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2017-RCA
Sucre, 15 de febrero de 2017
Expediente: 18085-2017-37-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Aruquipa Aruquipa contra Carlos Erick Ruck Arzabe, Comandante y Miembro del Tribunal de Personal del Ejército de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) de Bolivia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de enero de 2017, cursante de fs. 37 a 42 vta., el accionante manifiesta que, en virtud a la Convocatoria Pública de 2008, cumpliendo con los requisitos, aprobó el examen e ingresó a la Escuela Militar de Topografía del Ejército; luego de tres años de su ingreso, por problemas de carácter psicológico, valoradas por el especialista, tuvo algunos inconvenientes dentro de la Institución; pese a solicitar permisos para su internación en un Centro de Rehabilitación de Salud Mental, no recibió cooperación alguna de la referida Institución, a pesar de haber presentado el 1 de agosto de 2013, la Certificación de 31 de julio de igual año, emitida por el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios.
La Institución en la que trabajaba no atendió sus quejas, tampoco otorgó permisos necesarios para su tratamiento, más al contrario, la autoridad demandada optó por sancionarle disciplinariamente por el tiempo de seis meses sin derecho a calificar su años de servicio, mediante Resolución 103/2013 de 16 de agosto, pase a la “Letra B de Disponibilidad”, la primera vez, dicha sanción fue cumplida por el accionante; sin embargo, para la emisión de dicha Resolución no fue notificado con ningún sumario informativo; por lo que, no pudo asumir la defensa de sus derechos establecidos en la ley; tampoco cuenta con denuncia como establecen los procedimientos especiales del sumario informativo militar conforme a lo instituido en el art. 81 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), el mismo debió determinar una sanción prevista en los arts. 23, 25, 26 y 27 del Reglamento de Faltas y sus Castigos que determinan la cuantía y la clase de sanción.
Posteriormente, por los mismos problemas volvió a faltar a su fuente laboral y pese a justificar su inasistencia, por segunda vez, fue sancionado disciplinariamente con la Resolución 502/2014 de 14 de agosto, de “pase A a la Letra B de Disponibilidad”, por el tiempo de un mes sin derecho a calificar años de servicio, emitiéndose la misma sin notificar con ningún sumario informativo, pese a que contaba con suficientes elementos para desvirtuar tal aspecto; sin embargo, contra la cual presentó el recurso de reconsideración y apelación, pero nunca obtuvo respuesta alguna; vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso. Empero, de manera ilegal después de transcurridos ocho meses desde la emisión de la Resolución 502/2014 fue nuevamente sancionado por el mismo hecho con el Auto del T.P.E. 015/15 de 29 de abril de 2015, habiendo el Tribunal dispuesto su retiro obligatorio del Ejército; es decir, sancionando dos veces el mismo hecho con las referidas Resoluciones, que quebrantan su derechos fundamentales.
Mediante memorial de 9 de noviembre de 2016, solicitó su reincorporación; sin embargo, fue rechazado sin fundamento jurídico, a través de una nota, textual “denegado”, lesionando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 5 de diciembre de igual año, volvió a pedir su reincorporación el cual mereció rechazo sin fundamento alguno.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, de petición y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 115.I y II, 116, 117 y 120 de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se ordene al Comando General del Ejército de Bolivia su inmediata reincorporación a su fuente laboral, disponiendo que el Tribunal de Personal de la referida Institución deje sin efecto el Auto del T.P.E. 015/15 y procedan cancelación de salarios desde la suspensión.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación adjunta se tiene que el accionante no presentó recursos correspondientes en los plazos establecidos contra las Resoluciones 103/2013 y 502/2014, ni el Auto del T.P.E. 015/15, más al contrario, al señalar que dio cumplimiento, expresamente lo dispuesto en las mismas; por lo que, constituyen actos consentidos y no agotó la vía para acudir a la presente acción de amparo constitucional, adecuándose a la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Es evidente la causal de improcedencia; toda vez que, las autoridades competentes no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que no fueron impugnadas las Resoluciones 103/2013 y 502/2014 y el Auto del T.P.E. 015/15 a fin de reclamar oportunamente la vulneración de los derechos y garantías que ahora se denuncian como lesionados; y, c) El accionante activó la acción de amparo constitucional sin antes agotar la vía que le franquea la ley, conforme determina el art. 53.3 el CPCo, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 27 de enero de 2017 (fs. 46); formulando impugnación el 31 del citado mes y año (fs. 51 a 52 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Fundamenta que: 1) La jurisprudencia constitucional enunciada por el Juez de garantías no tiene relación con el presente caso, ya que la misma declara improcedencia de una acción incoada por una persona que no acreditó su derecho propietario sobre un inmueble que poseía, su caso es muy diferente, ya que en la institución militar existe la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que establece el derecho de reclamación del personal militar por retiro o baja de las FF.AA. prescribe en dos años; y, 2) La SC 0920/2000-R de 5 de octubre, haciendo referencia al art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), determina que el retiro obligatorio debe ser previo al proceso penal; por lo que, no se puede pasar de alto las vulneraciones de derechos constitucionales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, prevé que:
“I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte el art. 53.3 del CPCo al establecer las causas de improcedencia señala que:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son nuestras).
Así mismo el art. 54 del citado Código, establece que:
“I. La acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (las negrillas nos pertenecen).
La SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiterando la SC 0475/2001 de 18 de mayo, señala que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no presentó recursos correspondientes en los plazos previstos contra las Resoluciones 103/2013 y 502/2014, ni el Auto T.P.E. 015/15, más al contrario, consintió expresamente lo dispuesto en las mismas, y no agotó la vía antes de acudir a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades competentes no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, para restablecer la vulneración de los derechos y garantías que ahora se denuncian, adecuándose a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 el CPCo, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
De los datos que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 103/2013, el Tribunal de Personal del Ejército impuso sanción disciplinaria de pase a la “Letra B de Disponibilidad” por el tiempo de seis meses contra del hoy accionante, por las reiteradas faltas en que incurrió en el desempeño de sus funciones a causa del consumo permanente de bebidas alcohólicas, ejecutándose la misma por Memorando I-EMO.DIACADE 1081/13 de 20 de diciembre (fs. 6 a 11), contra la misma no existe evidencia que el accionante hubiera interpuesto recurso alguno. Asimismo, por Resolución 502/2014 de 14 de agosto, el indicado Tribunal, dispuso por segunda vez la sanción disciplinaria de “Pase a la Letra B de Disponibilidad” por el tiempo de un mes contra el ahora accionante, ejecutándose la referida Resolución por Memorando de 27 de febrero de 2015 (de fs. 12 a 15). Por Auto del T.P.E. 015/15, el Tribunal ya mencionado, resolvió disponer el retiro obligatorio del Ejército del ahora accionante, por estar comprendido por segunda vez en la “Letra B de Disponibilidad”, cumpliéndose el mismo por Memorando I-ADM.RR.HH.SEDEC 481/15 de 11 de junio de 2015 (de fs. 22 a 25), contra ese Auto, no se advierte que el accionante haya interpuesto recurso alguno, deduciéndose de ello que el accionante consintió su retiro de dicha institución y no cumplió con el principio de subsidiariedad.
Sin embargo, por escrito presentado el 20 de enero de 2016, el accionante pidió reconsiderar su reincorporación al Ejército Nacional de Bolivia, pidiendo la asignación de destino, mereciendo la respuesta mediante nota Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 81/16 de 26 de enero de 2016, haciendo conocer que es improcedente conforme al art. 89 de la LOFA ( fs. 26 a 28); asimismo, el 17 de noviembre de igual año, requirió se deje sin efecto el Auto del T.P.E. 015/15 y en consecuencia su reincorporación, el cual fue respondido a través de la nota Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 1653/16 de 28 de noviembre de 2016, haciendo conocer la improcedencia de dicha solicitud (fs. 33); y, el 6 de diciembre del mismo año, mediante memorial volvió a solicitar se deje sin efecto el Auto del T.P.E. 015/15 y se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral, porque ya se encuentra curado de la infección que padecía (fs. 34 a 35 vta.), mereciendo la nota Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 1742/16 de 19 de igual mes y año, ratificando de Oficio Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 1653/16 (fs. 29 a 32).
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde señalar que el accionante no impugnó las Resoluciones 103/2013 y 502/2014, ni el Auto del T.P.E. 015/15, para hacer valer sus derechos fundamentales que considera lesionados, por cuanto dicho trámite no se agotó, más al contrario, consintió expresamente lo dispuesto en las mismas; si bien, posteriormente solicitó se considere su retiro obligatorio dispuesto, la misma fue después de más de seis meses de emitido el último Memorando sancionatorio, por ello corresponde manifestar que el accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno en su oportunidad y tampoco en plazo legal solicitó la reconsideración; por lo que, las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en su momento respecto a los actos lesivos que alega; por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo prevé el art. 53.3 del CPCo, que da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA