AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
1)
Fundamenta que: 1) La jurisprudencia constitucional enunciada por el Juez de garantías no tiene relación con el presente caso, ya que la misma declara improcedencia de una acción incoada por una persona que no acreditó su derecho propietario sobre un inmueble que poseía, su caso es muy diferente, ya que en la institución militar existe la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas que establece el derecho de reclamación del personal militar por retiro o baja de las FF.AA. prescribe en dos años; y, 2) La SC 0920/2000-R de 5 de octubre, haciendo referencia al art. 89 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), determina que el retiro obligatorio debe ser previo al proceso penal; por lo que, no se puede pasar de alto las vulneraciones de derechos constitucionales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- CONFIRMAR