AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2017-RCA
Fecha: 15-Feb-2017
improcedente
El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la documentación adjunta se tiene que el accionante no presentó recursos correspondientes en los plazos establecidos contra las Resoluciones 103/2013 y 502/2014, ni el Auto del T.P.E. 015/15, más al contrario, al señalar que dio cumplimiento, expresamente lo dispuesto en las mismas; por lo que, constituyen actos consentidos y no agotó la vía para acudir a la presente acción de amparo constitucional, adecuándose a la causal de improcedencia reglada por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Es evidente la causal de improcedencia; toda vez que, las autoridades competentes no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que no fueron impugnadas las Resoluciones 103/2013 y 502/2014 y el Auto del T.P.E. 015/15 a fin de reclamar oportunamente la vulneración de los derechos y garantías que ahora se denuncian como lesionados; y, c) El accionante activó la acción de amparo constitucional sin antes agotar la vía que le franquea la ley, conforme determina el art. 53.3 el CPCo, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
De la compulsa de los antecedentes, se tiene que el Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 43 a 44 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no presentó recursos correspondientes en los plazos previstos contra las Resoluciones 103/2013 y 502/2014, ni el Auto T.P.E. 015/15, más al contrario, consintió expresamente lo dispuesto en las mismas, y no agotó la vía antes de acudir a la presente acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades competentes no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto, para restablecer la vulneración de los derechos y garantías que ahora se denuncian, adecuándose a la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 el CPCo, inobservando el principio de subsidiariedad establecido en la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
De los datos que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución 103/2013, el Tribunal de Personal del Ejército impuso sanción disciplinaria de pase a la “Letra B de Disponibilidad” por el tiempo de seis meses contra del hoy accionante, por las reiteradas faltas en que incurrió en el desempeño de sus funciones a causa del consumo permanente de bebidas alcohólicas, ejecutándose la misma por Memorando I-EMO.DIACADE 1081/13 de 20 de diciembre (fs. 6 a 11), contra la misma no existe evidencia que el accionante hubiera interpuesto recurso alguno. Asimismo, por Resolución 502/2014 de 14 de agosto, el indicado Tribunal, dispuso por segunda vez la sanción disciplinaria de “Pase a la Letra B de Disponibilidad” por el tiempo de un mes contra el ahora accionante, ejecutándose la referida Resolución por Memorando de 27 de febrero de 2015 (de fs. 12 a 15). Por Auto del T.P.E. 015/15, el Tribunal ya mencionado, resolvió disponer el retiro obligatorio del Ejército del ahora accionante, por estar comprendido por segunda vez en la “Letra B de Disponibilidad”, cumpliéndose el mismo por Memorando I-ADM.RR.HH.SEDEC 481/15 de 11 de junio de 2015 (de fs. 22 a 25), contra ese Auto, no se advierte que el accionante haya interpuesto recurso alguno, deduciéndose de ello que el accionante consintió su retiro de dicha institución y no cumplió con el principio de subsidiariedad.
Sin embargo, por escrito presentado el 20 de enero de 2016, el accionante pidió reconsiderar su reincorporación al Ejército Nacional de Bolivia, pidiendo la asignación de destino, mereciendo la respuesta mediante nota Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 81/16 de 26 de enero de 2016, haciendo conocer que es improcedente conforme al art. 89 de la LOFA ( fs. 26 a 28); asimismo, el 17 de noviembre de igual año, requirió se deje sin efecto el Auto del T.P.E. 015/15 y en consecuencia su reincorporación, el cual fue respondido a través de la nota Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 1653/16 de 28 de noviembre de 2016, haciendo conocer la improcedencia de dicha solicitud (fs. 33); y, el 6 de diciembre del mismo año, mediante memorial volvió a solicitar se deje sin efecto el Auto del T.P.E. 015/15 y se ordene su reincorporación inmediata a su fuente laboral, porque ya se encuentra curado de la infección que padecía (fs. 34 a 35 vta.), mereciendo la nota Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 1742/16 de 19 de igual mes y año, ratificando de Oficio Dpto.I-ADM.RR.HH.Ases.Jur. 1653/16 (fs. 29 a 32).
De lo expuesto y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, corresponde señalar que el accionante no impugnó las Resoluciones 103/2013 y 502/2014, ni el Auto del T.P.E. 015/15, para hacer valer sus derechos fundamentales que considera lesionados, por cuanto dicho trámite no se agotó, más al contrario, consintió expresamente lo dispuesto en las mismas; si bien, posteriormente solicitó se considere su retiro obligatorio dispuesto, la misma fue después de más de seis meses de emitido el último Memorando sancionatorio, por ello corresponde manifestar que el accionante no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno en su oportunidad y tampoco en plazo legal solicitó la reconsideración; por lo que, las autoridades competentes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse en su momento respecto a los actos lesivos que alega; por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, está impedida de admitir la presente acción tutelar, conforme lo prevé el art. 53.3 del CPCo, que da lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- CONFIRMAR