AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2017-RCA
Fecha: 16-Feb-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2017-RCA
Sucre, 16 de febrero de 2017
Expediente: 18118-2017-37-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 83 a 93 vta.; la accionante manifiesta que dentro del proceso coactivo seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda -ahora “La Paz” Entidad Financiera para la Vivienda- en su contra y otros, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz -hoy demandado- emitió el Auto de aprobación y extensión de minuta respectiva a favor de la adjudicataria Erika Carolina Viscarra Vasquez del inmueble ubicado en la calle Rosa Sandoval y Av. Burgaleta, zona Villa Copacabana 617 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 361 060 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0050346; luego de haber concluido el trámite, mediante Auto de 5 de octubre de 2016, se les conminó hacer entrega del inmueble descrito a la adjudicataria y ante la solicitud de mandamiento de desapoderamiento formulada por la misma, se dictó el Auto de 21 de noviembre del citado año, el cual ordenó se expida el referido mandamiento.
En ese marco aduce que, no fue debidamente notificada con el Auto de 5 de octubre de igual año; toda vez que, supuestamente se practicó la diligencia con el “…auto de fs. 1371 de 8 de octubre de 2016…” (sic) que no existe en obrados, además fue consignado como proceso ejecutivo siendo que es coactivo y se sobrepuso un número, razón por la cual devolvieron el “cedulón” denunciando la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, “…mereciendo la providencia de fs. 1391 de fecha de 23 de noviembre de 2016…” (sic), que puso en conocimiento de las partes, no obstante a ello el Juez demandado dispuso se expida el mandamiento de desapoderamiento, el cual carece de fundamento legal, es incongruente y contradictorio. Asimismo alega, que por ello, no formularon oposición de desapoderamiento y con el Auto de 21 de noviembre del mismo año, adquiere la aparente calidad de cosa juzgada, sin tener otro recurso u otra instancia donde acudir para la protección de sus derechos y garantías que alega como vulnerados.
Por otra parte argumenta que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, emitió la Resolución 227/2016 de 15 de agosto, declarando probado el incidente de levantamiento de gravámenes de los asientos B-6 y B-7, sobre el inmueble mencionado, por ello solicita que dicha autoridad sea citada con el fin de prestar información o en su caso presente los actuados concernientes al hecho denunciado.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia y al “principio de seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 96 a 97 vta., declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: a) No agotó la vía ordinaria, pues la propia accionante señala: “…toda vez que la Resolución de 05 de octubre de 2016 de fs. 1371 y la fecha de 21 de noviembre de 2016 de fs. 1386 adquiere la aparente calidad de cosa juzgada, por lo que no tenemos otro recurso y otra instancia donde acudir, es decir no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…” (sic); sin embargo, advierte que no puede asumir una aparente calidad de cosa juzgada sin interponer los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico. Asimismo aduce que no se hubieran realizado las notificaciones correspondientes; empero, de fs. 68 a 69 cursan las diligencias respectivas a las partes con el Auto de “fs. 1371 de 8 de octubre de 2016”, que fueron realizadas en el domicilio real ubicado en Villa Copacabana, calle Rosa Sandoval Av. Burgaleta 617 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; por lo que, en virtud a ello mediante Auto de 21 de noviembre de igual año, se dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento; y, b) Por memorial cursante de fs. 74 a 75 vta. la accionante devolvió “cedulón” denunciando la comisión de delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, indicando que en la misma se consignó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero del mismo departamento y como un proceso ejecutivo y no coactivo, y con relación a la fecha de dicho acto procesal refirió que se constituye en una falsedad material, puesto que se sobrepuso un número (03-11-16) ya que el día trece era domingo, aspecto que le impidió oponerse al desapoderamiento; en consecuencia, la accionante no presentó el recurso correspondiente para hacer valer sus derechos, encontrándose bajo la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 26 de enero de 2017 (fs. 98); formulando impugnación el 30 del citado mes y año (fs. 99 a 103), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que: 1) Los Autos de 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016, adquieren calidad de cosa juzgada, por ello no existe recurso u otra instancia donde pueda acudir en protección de sus derechos y garantías vulnerados; sin embargo, la autoridad demandada manifestó que no se interpuso los recursos que franquea la ley, señalando a su vez que las notificaciones con los referidos Autos cursantes a “fs. 1371 y 1379” fueron realizadas en su domicilio real, lo que motivó que en el Auto de 21 de noviembre del citado año, disponga se expida el mandamiento de desapoderamiento que va contra la ley, al hacer referencia a la “Ley 1760 de 28 de febrero de 2007”, la misma que no existe; y, 2) Aclaró que no formuló el recurso de apelación contra el Auto de 5 de octubre del mencionado año, porque no fue notificada con el mismo al igual que los ocupantes; toda vez que, las diligencias con dicho actuado refieren a otro trámite y a otro Auto -de 8 de octubre de 2016-; razón por la cual, planteó un incidente de devolución del “cedulón” de la supuesta notificación denunciado delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes y mientras no sea resuelto, enfatizan que el Auto de 21 de noviembre de igual año, no puede tener la validez que exige la ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
En relación con el art. 54 del mismo Código que señala que:
“ 1…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas fueron añadidas).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado es nuestro).
En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
El Juez de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que la accionante previamente a la interposición de la presente acción no agotó la vía ordinaria; toda vez que, no puede asumirse la calidad de cosa juzgada y que cursan las notificaciones de fs. 68 a 69, las cuales fueron diligenciadas en su domicilio real y en virtud a ello mediante Auto de 21 de noviembre de 2016, se dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento, ante el cual debió formular su oposición.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto de 5 de octubre de 2016 (fs. 61) el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, en atención a la Sentencia 183/2003 y el Auto de 25 de marzo de 2013, dispuso la notificación en forma personal o por cédula a Juan Carlos Ibañez Leytón, Celina Pereyra Molina y a los ocupantes y/o poseedores, para que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, entreguen el inmueble ubicado en la Calle Rosa Sandoval y Av. Burgaleta, zona Villa Copacabana 617 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 361.60 m2, registrado con la matrícula 2.01.0.99.0050346 a favor de Erika Carolina Viscarra Vasquez, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; posteriormente, se procedió a la notificación a las partes, con memorial de “fs. 1370” y Auto de “fs. 1371 de fecha 8 de octubre de 2016” (fs. 68 y 69); en consecuencia la adjudicataria, mediante memorial presentado el 18 de noviembre del citado año, solicitó se expida el mandamiento de desapoderamiento, que mereció el Auto de 21 de noviembre de igual año (fs. 71), por el cual dispuso que se expida el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública contra la accionante y los ocupantes y/o poseedores del bien inmueble referido. Finalmente, Celina Pereyra Molina mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2016 (fs. 74 a 75 vta.), devolvió el cedulón, denunciando la comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público, ante la cual el Juez demandado, emitió la providencia de 23 del citado mes y año (fs. 76), poniendo dicho acto en conocimiento de partes.
En ese marco, se establece que en el presente caso el acto lesivo es el hecho que el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, ordenó el desapoderamiento del inmueble mencionado sin haber sido legalmente notificados con el Auto de 5 de octubre de 2016 que dispuso la entrega de dicho inmueble a favor de la adjudicataria; por cuanto, no pudieron formular oposición de desapoderamiento; sin embargo, se establece que si bien presentó un memorial por el cual devolvió la notificación denunciando la presunta comisión de delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, se advierte que no es el medio idóneo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para reclamar los actos que considera ilegales, debiendo presentar de forma oportuna un incidente de nulidad de notificación y en virtud al resultado del mismo activar las instancias pertinentes; vale decir que, a momento de tener conocimiento de las supuestas irregularidades de la notificación, la accionante previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional debió recurrir a la misma autoridad demandada formulando el respectivo incidente de nulidad y una vez agotada la vía ordinaria, darle la oportunidad de pronunciarse al Juez demandado y así poder restituir los derechos que alega como vulnerados, en caso de no hacerlo, recién corresponde acudir a la vía constitucional, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2017 de 24 de enero, cursante de
CORRESPONDE AL AC 0063/2017-RCA (viene de la pág. 6).
fs. 96 a 97 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
En revisión la Resolución 002/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Celina Pereyra Molina contra Norman Espinoza Casablanca y Delfín Esteban Mamani Mamani, Juez Público Civil y Comercial Décimo y Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto, respetivamente, ambos del departamento de La Paz.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de los Autos de 5 de octubre y 21 de noviembre de 2016; y en consecuencia, dejar sin efecto la orden de desapoderamiento.