AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2017-RCA
Fecha: 16-Feb-2017
improcedente
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 002/2017 de 24 de enero, cursante de fs. 96 a 97 vta., declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: a) No agotó la vía ordinaria, pues la propia accionante señala: “…toda vez que la Resolución de 05 de octubre de 2016 de fs. 1371 y la fecha de 21 de noviembre de 2016 de fs. 1386 adquiere la aparente calidad de cosa juzgada, por lo que no tenemos otro recurso y otra instancia donde acudir, es decir no existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…” (sic); sin embargo, advierte que no puede asumir una aparente calidad de cosa juzgada sin interponer los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico. Asimismo aduce que no se hubieran realizado las notificaciones correspondientes; empero, de fs. 68 a 69 cursan las diligencias respectivas a las partes con el Auto de “fs. 1371 de 8 de octubre de 2016”, que fueron realizadas en el domicilio real ubicado en Villa Copacabana, calle Rosa Sandoval Av. Burgaleta 617 de la ciudad Nuestra Señora de La Paz; por lo que, en virtud a ello mediante Auto de 21 de noviembre de igual año, se dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento; y, b) Por memorial cursante de fs. 74 a 75 vta. la accionante devolvió “cedulón” denunciando la comisión de delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, indicando que en la misma se consignó al Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero del mismo departamento y como un proceso ejecutivo y no coactivo, y con relación a la fecha de dicho acto procesal refirió que se constituye en una falsedad material, puesto que se sobrepuso un número (03-11-16) ya que el día trece era domingo, aspecto que le impidió oponerse al desapoderamiento; en consecuencia, la accionante no presentó el recurso correspondiente para hacer valer sus derechos, encontrándose bajo la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Juez de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, argumentando que la accionante previamente a la interposición de la presente acción no agotó la vía ordinaria; toda vez que, no puede asumirse la calidad de cosa juzgada y que cursan las notificaciones de fs. 68 a 69, las cuales fueron diligenciadas en su domicilio real y en virtud a ello mediante Auto de 21 de noviembre de 2016, se dispuso se libre el mandamiento de desapoderamiento, ante el cual debió formular su oposición.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto de 5 de octubre de 2016 (fs. 61) el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, en atención a la Sentencia 183/2003 y el Auto de 25 de marzo de 2013, dispuso la notificación en forma personal o por cédula a Juan Carlos Ibañez Leytón, Celina Pereyra Molina y a los ocupantes y/o poseedores, para que en el plazo de diez días a partir de su legal notificación, entreguen el inmueble ubicado en la Calle Rosa Sandoval y Av. Burgaleta, zona Villa Copacabana 617 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 361.60 m2, registrado con la matrícula 2.01.0.99.0050346 a favor de Erika Carolina Viscarra Vasquez, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento; posteriormente, se procedió a la notificación a las partes, con memorial de “fs. 1370” y Auto de “fs. 1371 de fecha 8 de octubre de 2016” (fs. 68 y 69); en consecuencia la adjudicataria, mediante memorial presentado el 18 de noviembre del citado año, solicitó se expida el mandamiento de desapoderamiento, que mereció el Auto de 21 de noviembre de igual año (fs. 71), por el cual dispuso que se expida el mandamiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública contra la accionante y los ocupantes y/o poseedores del bien inmueble referido. Finalmente, Celina Pereyra Molina mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2016 (fs. 74 a 75 vta.), devolvió el cedulón, denunciando la comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público, ante la cual el Juez demandado, emitió la providencia de 23 del citado mes y año (fs. 76), poniendo dicho acto en conocimiento de partes.
En ese marco, se establece que en el presente caso el acto lesivo es el hecho que el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, ordenó el desapoderamiento del inmueble mencionado sin haber sido legalmente notificados con el Auto de 5 de octubre de 2016 que dispuso la entrega de dicho inmueble a favor de la adjudicataria; por cuanto, no pudieron formular oposición de desapoderamiento; sin embargo, se establece que si bien presentó un memorial por el cual devolvió la notificación denunciando la presunta comisión de delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de deberes, se advierte que no es el medio idóneo que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para reclamar los actos que considera ilegales, debiendo presentar de forma oportuna un incidente de nulidad de notificación y en virtud al resultado del mismo activar las instancias pertinentes; vale decir que, a momento de tener conocimiento de las supuestas irregularidades de la notificación, la accionante previamente a recurrir a la jurisdicción constitucional debió recurrir a la misma autoridad demandada formulando el respectivo incidente de nulidad y una vez agotada la vía ordinaria, darle la oportunidad de pronunciarse al Juez demandado y así poder restituir los derechos que alega como vulnerados, en caso de no hacerlo, recién corresponde acudir a la vía constitucional, situación que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales