AUTO CONSTITUCIONAL 0063/2017-RCA
Fecha: 16-Feb-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de enero de 2017, cursante de fs. 83 a 93 vta.; la accionante manifiesta que dentro del proceso coactivo seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda -ahora “La Paz” Entidad Financiera para la Vivienda- en su contra y otros, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz -hoy demandado- emitió el Auto de aprobación y extensión de minuta respectiva a favor de la adjudicataria Erika Carolina Viscarra Vasquez del inmueble ubicado en la calle Rosa Sandoval y Av. Burgaleta, zona Villa Copacabana 617 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 361 060 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 2.01.0.99.0050346; luego de haber concluido el trámite, mediante Auto de 5 de octubre de 2016, se les conminó hacer entrega del inmueble descrito a la adjudicataria y ante la solicitud de mandamiento de desapoderamiento formulada por la misma, se dictó el Auto de 21 de noviembre del citado año, el cual ordenó se expida el referido mandamiento.
En ese marco aduce que, no fue debidamente notificada con el Auto de 5 de octubre de igual año; toda vez que, supuestamente se practicó la diligencia con el “…auto de fs. 1371 de 8 de octubre de 2016…” (sic) que no existe en obrados, además fue consignado como proceso ejecutivo siendo que es coactivo y se sobrepuso un número, razón por la cual devolvieron el “cedulón” denunciando la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, “…mereciendo la providencia de fs. 1391 de fecha de 23 de noviembre de 2016…” (sic), que puso en conocimiento de las partes, no obstante a ello el Juez demandado dispuso se expida el mandamiento de desapoderamiento, el cual carece de fundamento legal, es incongruente y contradictorio. Asimismo alega, que por ello, no formularon oposición de desapoderamiento y con el Auto de 21 de noviembre del mismo año, adquiere la aparente calidad de cosa juzgada, sin tener otro recurso u otra instancia donde acudir para la protección de sus derechos y garantías que alega como vulnerados.
Por otra parte argumenta que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto del departamento de La Paz -ahora codemandado-, emitió la Resolución 227/2016 de 15 de agosto, declarando probado el incidente de levantamiento de gravámenes de los asientos B-6 y B-7, sobre el inmueble mencionado, por ello solicita que dicha autoridad sea citada con el fin de prestar información o en su caso presente los actuados concernientes al hecho denunciado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales