SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2017-S3

Fecha: 08-Feb-2017

i)

Justo Gutiérrez Acchura, María Eugenia Basagoitia, Antonio Flores Oña y Adela Farfán Laime, miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí a través de sus abogados en audiencia, manifestaron que: i) La Comisión a la que representan enmarcó la Convocatoria Pública para Postulantes a Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Potosí conforme a los arts. 205 y 206 de la CPE; y, 14.2 y 15 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010-, específicamente en cuanto a la exigencia de título profesional con una antigüedad no menor a cinco años;          ii) Como resultado de la etapa de verificación de los veinte requisitos que debieron ser cumplidos, publicaron la lista de postulantes inhabilitados sin que el hoy accionante hubiera formulado impugnación alguna ante la propia Comisión o en grado de recurso jerárquico ante el Pleno de la Asamblea Legislativa del citado departamento, con relación al art. 30.I del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental, por cuanto no es evidente que hubiera agotado todas las instancias para la interposición de la presente acción de defensa que resulta improcedente en aplicación de los arts. 191.I de la CPE; y, 53 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) La mencionada Convocatoria, estableció términos y condiciones que fueron publicados en aplicación del principio de igualdad para todas y todos los postulantes, cuyos plazos son fatales y se rigen por el principio de preclusión en cuanto a la oportunidad para la presentación de documentos; iv) No valoraron el título profesional original ni la impugnación interpuesta por el ahora accionante, puesto que su derecho ya había precluído, consiguientemente no fue posible considerar la documentación presentada que por omisión el nombrado no presentó, por cuanto no correspondía a la Comisión enmendar ese error; v) El hoy accionante reconoció no haber presentado su título profesional en fotocopia legalizada, cuando este era un requisito exigido; vi) La Comisión no tiene atribución para llamar a la Universidad con el fin de averiguar el cumplimiento del requisito ya señalado, porque vulneraría el principio de igualdad para los otros ciudadanos interesados; vii) La citada Convocatoria estableció como fuente de verificación la fotocopia legalizada del título en provisión nacional, porque una fotocopia simple no acredita la veracidad del documento original, más aún ante el conocimiento que se tiene de la existencia de títulos falsos en el país; y, viii) El hoy accionante no fundamentó de qué manera le fue vulnerado su derecho a la participación, situación que resultaría posible si el mismo hubiera cumplido con todos los requisitos exigidos y aun así hubiera sido inhabilitado.