SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Luis Iván Flores Palma en representación legal de Elina Moreno Chavez, Gerente General de “NUDELPA” Ltda, mediante informe escrito cursante de fs. 51 a 58 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: a) Es cierto que la empresa conocía con anterioridad la situación laboral de los trabajadores en cuanto a encontrarse con hijos menores de edad y/o embarazo; toda vez que, gozaban de los subsidios familiares correspondientes que la empresa se encarga de otorgarles mes a mes y lo que llama la atención es que los mismos en ningún acápite o parte de su memorial demuestran los motivos que la empresa “NUDELPA” Ltda., utilizó para realizar el despido de los mismos; b) Si bien adjuntan los memorándums de despido en la presente acción de amparo constitucional y no contravienen ni afirman la veracidad del motivo, dando lugar a interpretar en su silencio que aceptan los motivos de la decisión, pretendiendo escudarse en la situación de embarazo y niño menor de un año para lograr su reincorporación laboral por la inamovilidad laboral que el Estado y las leyes les brindan; c) El despido fue legal, toda vez que la conducta demostrada por los cuatro accionantes fue por haber actuado de manera irresponsable y fueron objeto de una serie de memorándums de distinto tipo, como faltas al trabajo, dinero, conducción de en estado de ebriedad de vehículos de la empresa y sobre todo el hecho de haber procedido a un bloqueo al ingreso de la empresa, impidiendo el normal trabajo de la misma y la normal producción, por la cual se inició un proceso penal y dentro de la fase del proceso de investigación se emitió la imputación formal contra los mismos, que ha decir la entidad demandada sería una causal justificada para el despido; d) La empresa es respetuosa de las normas nacionales e internacionales sobre este y otros aspectos laborales, ya que está sujeto periódicamente durante el año a variadas auditorías internacionales realizadas por Coca Cola Company Internacional; por lo que, causa extrañeza la afirmación de los accionantes que en ningún momento demuestran que el despido realizado por la empresa sea ilegal y vulneratorio a sus derechos; e) Alexis Vaca Correa y Adonis Vaca Malale, incurrieron en causales de despido legal, en muchas oportunidades y cuando fungían como ayudantes de ventas y se los encontró en estado de ebriedad en pleno horario de trabajo en un local de la capital, procediendo a despedir a los distribuidores del camión donde ellos eran ayudantes, por ser responsables de su equipo de trabajo y a ellos como ayudantes se les brindó una segunda oportunidad e incluso se les asignó el cargo de distribuidores, situación que no pueden negar los accionantes; f) Alexis Vaca Correa, Adonis Vaca Malale y Efraín Condori Flores, prestan sus servicios en el sector de ventas de la empresa, teniendo el puesto de choferes distribuidores, teniendo no solamente un camión sino también trabajadores ayudantes, debiendo entregar todos los días los productos a los clientes y al finalizar el día la entrega del dinero recaudado, obligaciones que muchas veces fueron incumplidas, generando la entrega de cuantiosos memorándums de llamadas de atención, por retrasos, abandono de sus obligaciones, faltantes de dinero (hurto), indisciplinas y constantes negligencias que son sustentadas por los memorándums. Fueron despedidos en su primera instancia el 30 de junio de 2016, por abandono de funciones de distribución de productos y los tres camiones con mercadería de la empresa en cercanías de la Central Obrera Departamental (COD), encontrándose en una zona de riesgo por los conflictos sociales; siendo así, que se optó por su despido justificadamente por haber incurrido en las causales de los arts. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 incs. c) y e) de su Decreto Reglamentario; y, g) El motivo por el cual se despidió a los accionantes, fue por el hecho del abandono de funciones y camiones antes descrito, pero sobre todo por el paro y bloqueo ilegal de las instalaciones de la empresa, que se solicitó el 4 de julio de 2016, donde de manera unilateral, maliciosa y arbitraria los accionantes impidieron y obstaculizaron, cerca del 90% de trabajadores que no comparten su posición, no puedan ingresar a su fuente laboral; puesto que, colocaron cadenas y candado a todas las puertas de ingreso a la empresa, ocasionando con esta negligencia no solo un atentado contra la libertad de trabajo, sino también causaron perjuicio material y económico a la empresa, poniendo en grave riesgo a la seguridad industrial; puesto que, existían maquinarias y equipos que debían estar supervisados las veinticuatro horas del día por trabajar con elementos y sustancias inflamables y con grados de calor, realizaron vías de hecho, injurias y conducta inmoral en el trabajo, insultando a sus inmediatos superiores y compañeros de trabajo con palabras ofensivas, que consta en video y certificación notarial.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales.
- «De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento,
- se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
- se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”
- se hace referencia a la especial protección de la que gozan las mujeres embarazadas y madres trabajadoras de un niño menor de un año -inamovilidad laboral-, resguardo que en el marco del nuevo texto constitucional se hace extensivo a los progenitores (art. 48.VI) hasta que el niño o niña cumpla un año de edad.
- Lo precedente se explica en sentido, que si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador,
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ,
- luego de la imputación formal dentro de un proceso penal,
- No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- CONFIRMAR en todo