SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2016 de 31 de octubre, cursante de fs. 264 vta. a 267, denegó la tutela solicitada, respecto a Efraín Condori Flores, Alexis Vaca Correa, Iván Melgar Ribera y Adonis Vaca Malale, de quienes de estos últimos al haber acreditado la tenencia de un hijo menor se salva el derecho de ellos al subsidio de lactancia que tienen, que deberá ser pagado por la empresa empleadora en caso del Alexis Vaca Correa su hijo menor Alexis Vaca Saucedo hasta el 27 marzo de 2017, en el caso de Iván Melgar Ribera, respecto de su hija Yuset Melgar Silva hasta el 8 de igual mes y año, respecto a Adonis Vaca Malale, por su hijo Adonis Vaca Gualasua, hasta el 6 abril de similar año. Con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante sobre todo debe tener en cuenta que ningún derecho es absoluto; es decir, no se puede taxativamente aplicar a todos los casos un derechos que está previsto en la Constitución Política del Estado, todos los derechos tienen sus límites, los empleadores tienen derecho a su trabajo, pero la ley establece límites incluso el derecho a la vida tiene límites, si se somete a una persona a un proceso penal y si el juez considera que debe ir detenido preventivamente se le priva de libertad y eso es un límite del derecho a la libertad; y, 2) El derecho al trabajo como la ley que protege a los progenitores con niños menores de un año, también tiene sus límites y lo establece el mismo Reglamento en el art. 5, que señala que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitor que incurra en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos para extinguir la relación laboral, las reglas generales de que los accionantes gozan a la inamovilidad porque tienen hijo menores de edad, la excepción a esta regla, es la conducta de la actividad o del empleador con el cual mantiene una relación laboral esa inamovilidad la ley no la reconoce, en ese contexto el Tribunal Constitucional Plurinacional que es el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sentó línea jurisprudencial en la SCP 1563/2014 de 1 de agosto, que cita a otras jurisprudencias como la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que señala que el art. 16 de la LGT, además de significar la ascensión del pago de desahucio, impone la ley y su reglamento, e indica la pérdida a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, luego dicha Sentencia Constitucional Plurinacional establece que cuando el trabajador no es sometido a un proceso administrativo interno como es el caso y se reclamó que no se le sometió a un proceso administrativo interno, es evidente que si no hay un proceso administrativo donde se haya demostrado donde se incurrieron en los memorándums y las irregularidades que se dicen, pero el Tribunal estableció que cuando no sucedió el proceso administrativo sino más bien un proceso penal que es el caso de los accionantes, en cuyo caso el empleador tampoco puede unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con la imputación formal contra el trabajador, sobre la base de ello procede el retiro del trabajador, por cuanto según el fundamento expuesto no resulta razonable que el empleador esperare hasta que se dicte una sentencia condenatoria y ésta se ejecutare, continúa diciendo que de procederse al despido del trabajador luego de la imputación penal, aquí la situación es que existe una imputación formal en contra de los accionantes, que no quiere decir que cometieron un delito, hay una autoridad competente que es el Ministerio Público que les imputó por la comisión de un delito; entonces, en ese contexto la situación se encuadra a la excepción a la norma; es decir, a la excepción prevista en el art. 5 del Decreto Reglamentario; vale decir, que no pueden gozar de la inamovilidad laboral, en especial Efraín Condori Flores por no presentar certificado de su esposa embarazada o cónyuge, solo presentó un certificado de reconocimiento ad vientre y de acuerdo al Decreto Reglamentario se establece la presentación de certificado médico de embarazo que no sucedió; por lo que, su caso es distinto a los tres otros accionantes, porque ellos sí presentaron certificaos de nacimiento.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las causales del art. 16 inc. g) de la LGT, a más de significar la exención de pago del desahucio e indemnización que impone la ley y su reglamento a título de sanción, implica además la pérdida del derecho a la inamovilidad laboral mediante causales previstas por la ley, que dependen esencialmente de la conducta objetiva del propio trabajador o trabajadora, medida que además, busca conciliar el derecho al trabajo con otros derechos como la libertad de empresa, ello porque no resultaría acorde con el valor justicia que una o un empleador deba seguir atado a una o un trabajador que incurrió por ejemplo en delitos dolosos o lo perjudicó de sobremanera vulnerando los principios de lealtad y buena fe que también rigen a los contratos laborales.
- «De acuerdo con el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el correlativo de su Reglamento, el Trabajador (a) será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales (solamente Quinquenios consolidados), cuando incurra en las faltas establecidas en el art. 16º de la Ley General del Trabajo y art. 9º de su Reglamento,
- se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
- se puede concluir, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, o en su defecto, procederse al despido del trabajador luego de la imputación formal dentro de un proceso penal, donde en observancia de la reglas del debido proceso se establezcan indicios de responsabilidad penal contra el trabajador. Si el empleador retira al trabajador en forma directa sin observar estas reglas, habrá incurrido en despido injustificado y desconocido la garantía del debido proceso, en cuanto a la vigencia del principio de presunción de inocencia”
- se hace referencia a la especial protección de la que gozan las mujeres embarazadas y madres trabajadoras de un niño menor de un año -inamovilidad laboral-, resguardo que en el marco del nuevo texto constitucional se hace extensivo a los progenitores (art. 48.VI) hasta que el niño o niña cumpla un año de edad.
- Lo precedente se explica en sentido, que si bien, el constituyente dispuso la especial protección a este grupo de atención diferente, no puede entenderse como un marco de impunidad, que implique que los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador,
- disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad; lo que significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad.
- III.3. Análisis del caso concreto
- ,
- luego de la imputación formal dentro de un proceso penal,
- No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- CONFIRMAR en todo