SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-S2
Sucre, 6 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17267-2016-35-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 664/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 597 a 601 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca contra Cristina Mamani Aguilera y Roger Gonzalo Triveño Herbas, en su condición de Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 573 a 579, el accionante aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2012, sustanció el proceso ejecutivo seguido por Elizabeth Tamares Ricaldi contra Virgilio Gutiérrez González, proceso que a la fecha se halla en fase de ejecución de fallos. El 14 de marzo de 2016, la ejecutante presentó memorial pidiendo señalamiento de día y hora de audiencia de remate del inmueble embargado, el mismo que ingresó a su despacho judicial el 15 del igual mes y año, y fue resuelto mediante Auto de señalamiento de tercer remate; empero, no solo se metió a su despacho esos petitorios, sino además un incidente sobre la regulación de honorarios planteado por la demandante; es más, el 17 del igual mes y año, procedió a ingresar el acta de audiencia de remate y el informe de la martillera 4; el 22 de ese mes y año, también corrió la solicitud de embargo presentada por la abogada, Lola de los Ángeles Vega Chacón; no obstante, todos los referidos petitorios, los resolvió el 1 de abril de similar año, emitiendo dos Autos Interlocutorios y dos decretos, sumando un total de cuatro decisiones judiciales.
El 30 de marzo de 2016, Norma Tamares, hija de la ejecutante, presentó en su contra, denuncia verbal esgrimiendo que el 14 del citado mes y año, solicitó día y hora de audiencia de remate, petitorio que no habría sido resuelto por su autoridad; hecho por el cual, el Juez Disciplinario Segundo, a través del Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 de 4 de abril, le abrió un proceso disciplinario; empero, se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto se le acusó de la comisión de faltas disciplinarias graves, previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del órgano Judicial (LOJ),025, que refiere: “9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; y, “14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.
Puntualiza que, el Juez Disciplinario Segundo a tiempo de atribuirle la comisión de las señaladas faltas, no tuvo en cuenta que el art. 187 de la LOJ, contiene más de un supuesto y describen más de una conducta considerada típica y sancionable, a más que no identificó o precisó, cuál de los supuestos hechos se le acusó, impidiéndole asumir su defensa efectiva, ya que el aludido art. 187.14, consigna los verbos: omitir, negar y retardar. A pesar que, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016 de 23 de mayo, se subsanó ese defecto absoluto, dicha Resolución también determinó que existió retardo en la tramitación del referido proceso, por seis días hábiles. En apelación, las autoridades hoy demandadas, pronunciaron la Resolución SD-AP 400/2016 de 12 de agosto, confirmando de forma total la citada Resolución Definitiva de Primera Instancia; sin embargo, no consideraron la falta de tipificación, tal cual desarrolla la SC 1863/2010-R de 25 de octubre; es decir, no observaron que en su caso, no concurrían todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario, a más que sin prueba alguna, sin contar con el elemento volitivo de dolo, culpa y sin que concurran los señalados verbos, se le atribuyó ilegalmente responsabilidad disciplinaria, lesionando el principio de verdad material; toda vez que, los demandados tampoco consideraron que el despacho judicial bajo su cargo, cuenta con excesiva carga procesal, que por razones físicas y humanas era imposible despachar.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, falta de valoración de prueba y al principio de verdad material, citando al efecto el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución SD-AP 400/2016, así como el Auto complementario de 11 de octubre de 2016, y se ordene que las autoridades demandadas -Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura- dicten una nueva resolución, cumpliendo los principios y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 589 a 596 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristina Mamani Aguilera y Roger Gonzalo Triveño Herbas, en su condición de Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante escrito cursante de fs. 586 a 588, informaron que: a) En relación al primer agravio, conforme a los fundamentos del Considerando II de la Resolución SD-AP 400/2016 el accionante cumplió con todas las etapas procesales, observando el principio de legalidad formal o tipicidad; por lo que, no se vulneró su derecho a la defensa; b) Respecto al segundo agravio, consideraron y tomaron en cuenta la prueba presentada en primera instancia en los diferentes incisos desarrollados, de modo que no es evidente que hubieran incurrido en falta de valoración de prueba; y, c) Sobre el tercer agravio, referido al proceso disciplinario seguido contra el accionante, no incurrieron en demora culpable y falta de celeridad, al contrario hicieron prevalecer la verdad material y atendieron el recurso de apelación en los términos que fue planteado; razón por la cual, confirmaron la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016; por lo que, piden se deniegue la tutela planteada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Norma Tamares en su condición de tercera interesada en la presente demanda constitucional, a pesar de su legal notificación (fs. 582 vta.), no remitió escrito alguno y menos se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 664/2016 de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 597 a 601 vta., denegó la acción de amparo constitucional interpuesta, fundada en los siguientes puntos: 1) En cuanto al primer hecho denunciado, referido a la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, cabe referir que el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 fue dictado por el Juez Disciplinario Segundo, quien no fue demandado, de modo que los Consejeros de la Magistratura, no tienen legitimación pasiva en relación al citado Auto; 2) Por otro lado, tampoco el accionante hizo el reclamo oportunamente respecto al contenido de dicho fallo, al contrario se sometió al proceso disciplinario que le iniciaron; por lo que, consintió en sus efectos; 3) En relación a la inconcurrencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, fue un aspecto que tampoco fue reclamado expresamente en el recurso de apelación, lo que les indujo a concluir, que en la presente demanda constitucional, operó la falta de subsidiariedad; 4) El accionante expuso como agravios que: i) No se probó su accionar negligente, menos se demostró que el retraso haya sido involuntario o no culpable, tampoco hubo negligencia en la tramitación de la causa; ii) Omitieron considerar que ingresó otros memoriales dentro del propio proceso, lo que provocó que el petitorio de la denunciante, fuera relegado por razones de seguridad; iii) En su despacho judicial, existían muchos otros expedientes o procesos pendientes de pronunciamiento, aspecto omitido por los demandados; iv) La denunciante, tuvo mal asesoramiento en el referido proceso disciplinario, por cuanto fue ella misma quien suscitaba incidentes que demoraron el trámite de la causa; v) No se demostró en qué consiste el perjuicio que se causó a la denunciante, en el proceso disciplinario que se le inició a su autoridad; vi) La retardación de justicia, es sancionable cuando es dolosa, intencional y manifiesta; vii) Los seis días de retraso en la atención del petitorio de la denunciante, no provocó ningún perjuicio en la tramitación de la causa; y, viii) La sanción que se le impuso es desproporcional; 5) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SD-AP 400/2016 confirmando el fallo del Juez Disciplinario Segundo, no obstante, en su Considerando III, resolvió los agravios expuestos por el accionante; por lo que, la sanción impuesta, no resulta desproporcionada; toda vez que, la decisión, vino de una denuncia que fue admitida; cuyos actos investigativos están suscritos al hecho denunciado y a la respectiva subsunción del hecho a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 6) La citada Resolución SD-AP 400/2016 dictada por los demandados, concluyeron que el juzgador incurrió en retardo indebido por una demora culpable y que la sanción le fue impuesta -al accionante- sobre la base del art. 208.2 de la LOJ, suspensión del ejercicio de las funciones, sin goce de haber, sanción mínima que emerge de la consideración de atenuantes concurrentes como la carga procesal y la inexistencia de antecedentes disciplinarios; por lo que, no es cierto que la sanción impuesta, sea desproporcional; 7) Los Consejeros de la Magistratura -hoy demandados- procedieron a valorar la prueba, se pronunciaron sobre cada uno de los incisos mencionados y confirmaron de manera total la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016, expresando sobre el primer agravio que: “La decisión a la que arribó la sentencia disciplinaria de responsabilidad disciplinaria del denunciado emerge del actuar del disciplinado por una demora culpable en la emisión del auto de remate que retardo la tramitación del proceso ejecutivo por 6 días hábiles, cuando correspondía al juez emitir el auto de señalamiento de remate de acuerdo 203 del CPC, en el término de 5 días, pero lo dicto en 11 días hábiles, conforme a prueba de fs. 11” (sic); y, en relación el segundo agravio, manifestaron: “Son denuncias subjetivas, que no pueden ser respondidas por este medio impugnaticio” (sic); 8) Con relación al término “indebido”, que a decir del accionante no fue precisado o identificado en el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 y menos en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016; por consiguiente, el accionante, debió tomar en cuenta que esa problemática al no ser expuesta en el recurso de apelación, no merecía ser absuelta; y, 9) Sobre la lesión al principio de verdad material con afectación al debido proceso, que involucra la consideración de la excesiva carga procesal, las autoridades demandadas, impusieron al accionante la sanción prevista en el art. 208.II de la LOJ, de suspensión de funciones, sin goce de haberes entre un mes a seis meses, circunstancia que debido a la carga procesal, fue considerada como una causal atenuante y no así como eximente de responsabilidad disciplinaria; por lo que, no son evidentes las vulneraciones acusadas por el accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 5 de junio de 2015, el entonces Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial -ahora Juez Público Civil y Comercial Octavo-, declaró probada en todas sus partes la demanda ejecutiva incoada por Elizabeth Tamares Ricaldi, disponiendo que el demandado, Virgilio Gutiérrez Gonzales, al tercer día de su legal notificación, dé y pague en favor de la nombrada demandante, la suma de Bs50 500.- (cincuenta mil quinientos bolivianos), más intereses del 3% mensual, bajo conminatoria de proseguirse con la tramitación de la causa, hasta el trance y remate de sus bienes propios, embargados o por embargarse (fs. 263 y vta.).
II.2. El 30 de marzo de 2016, Norma Tamares, presentó denuncia contra Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Chuquisaca, manifestando que su madre, Elizabeth Tamares Ricaldi, el 14 del citado mes y año, pidió a la autoridad judicial, señale fecha y hora de audiencia de remate, pero dicho juzgador, hasta la presente fecha, no providenció su petitorio. Por Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016, el Juez Disciplinario Segundo, admitió la denuncia contra el nombrado Juez, por las presuntas faltas o contravenciones disciplinarias, inmersos en el art. 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 453 a 456).
II.3. A través de la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016, el Juez Disciplinario Segundo declaró probada la denuncia interpuesta por Norma Tamares contra Freddy Panoso Galarza, Juez Público Civil y Comercial Octavo, por falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, e improbada respecto a la denuncia establecida en el numeral 9 del citado art. 187, y le impuso en cumplimiento del art. 208.II de la LOJ, la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber (fs. 510 a 513 vta.).
II.4. El 12 de agosto de 2016, Cristina Mamani Aguilera y Roger Gonzalo Triveño Herbas, en su condición de Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunciaron la Resolución SD-AP 400/2016 confirmando en forma total la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016, dictada por el Juez Disciplinario Segundo, con el argumento central, que la demora en el desarrollo del proceso civil es atribuible al juzgador y que la prueba documental adjunta corresponde al proceso civil y las Resoluciones emitidas dentro del proceso ejecutivo que sigue Elizabeth Tamares Ricaldi contra Virgilio Gutiérrez Gonzales, no enervan la responsabilidad disciplinaria determinada y la sanción impuesta al accionante (fs. 551 a 555).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
EL accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa, falta de valoración de prueba y al principio de verdad material, manifestando que las autoridades hoy demandadas, entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura, profirieron la Resolución SD-AP 400/2016, por la cual confirmaron en forma total la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016 dictada por el Juez Disciplinario Segundo, por el que se le impuso la sanción de suspensión de un mes si goce de haber, por haber incurrido supuestamente en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, con el argumento que no son válidos y evidentes los agravios que expuso en apelación, ya que el Juez de primera instancia, efectuó debida valoración de la prueba y realizó un examen congruente de los antecedentes de la causa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.
En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, que determina que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.
III.2. Del debido proceso
Sobre el debido proceso, la SCP 0426/2013 de 3 de abril, señaló: “El instituto jurídico del debido proceso, concebido por el texto constitucional, como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental -arts. 115.II, 117, 137 y 180 de la CPE-, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, se precisó que es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, a través de la estricta sujeción al procedimiento previsto en la norma. De ahí que su objeto es materializar los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales de cada persona.
Instrumentos internaciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 -arts. 10 y 11-, la Declaración American de Derechos y Deberes del Hombre -XXVI- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 8 y 9-, instituyen al debido proceso como un derecho humano, al referir que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente previo a la imposición de una sanción.
Bajo ese contexto, tenemos que el debido proceso en su faceta adjetiva: ‘«…comprende cuatro elementos, el Juez natural, que a su vez tiene tres componentes, competencia, imparcialidad e independencia; la fase del juicio previo que nadie puede ser sancionado sino en la forma establecida por la ley, para ello deberá observarse el respeto del derecho a la defensa -técnica y material-, principio de contradicción, publicidad, presunción de inocencia y otros; la tercera fase es la relativa a la decisión, que contiene elementos específicos como la motivación, la congruencia y la sentencia justa; y, finalmente el derecho a la doble instancia»’, en ese sentido la SCP 0894/2012 de 22 de agosto”.
III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba
Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración integral de la prueba, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, estableció que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una ‘interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)’ (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución.
Luego, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, ha determinado los requisitos que el accionante de amparo constitucional debe cumplir al denunciar la labor jurisdiccional ordinaria, para activar la jurisdicción constitucional: ‘siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional’.
Y, finalmente, la SC 0085/2006-R de 25 de enero de 2006, ha sistematizado la doctrina precedente, determinando lo siguiente:
‘atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’.
(…)
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes”.
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante señala que el 30 de marzo de 2016, fue denunciado por Norma Tamares argumentando que su madre, Elizabeth Tamares Ricaldi, mediante memorial presentado el 14 del citado mes y año, pidió fije fecha y hora de audiencia de remate, petitorio que hasta la interposición de la presente demanda constitucional, su autoridad no habría resuelto y menos providenciado; iniciado el referido proceso disciplinario, el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca, el 23 de mayo de 2016, dictó la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, e improbada respecto a la denuncia establecida en el numeral 9 del mismo art. 187, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber.
En apelación, en su calidad de Consejeros -los hoy demandados- de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin resolver sus agravios expuestos, sin valorar la prueba que introdujo, bajo el simple fundamento que la demora en el desarrollo del proceso civil es atribuible al juzgador, a más que la prueba documental adjunta corresponde al proceso civil y que las Resoluciones emitidas dentro del referido proceso ejecutivo, no enervan la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta, pronunciaron la Resolución SD-AP 400/2016, por la cual confirmaron en forma total la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016.
El accionante cuestiona que, el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 al margen de atribuirle las faltas graves previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, por el cual se le abrió el proceso disciplinario, conforme la SC 1863/2010-R, no precisó exactamente de qué se le procesa; es decir, no identificó cuál es la conducta típica que dio origen al sometimiento de dicho proceso, omisión que generó un defecto absoluto, que merecía que las autoridades hoy demandadas a través de la Resolución SD-AP 400/2016, declaren la nulidad de obrados, hasta el inicio del proceso disciplinario, pero no lo hicieron, por cuanto a decir del accionante, simplemente los demandados sin observar la citada jurisprudencia constitucional, se limitaron a convalidar repitiendo el fallo del Juez Disciplinario Segundo; tampoco observaron que en el precepto normativo establecido en el numeral 14. art. 187 de la LOJ, que se le endilgó, no se hallaba presente el elemento volitivo del dolo o la culpa, al contrario realizaron una errónea e inadecuada interpretación del citado artículo y no valoraron la prueba que adjuntó y acreditaba que no existió demora indebida.
Según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo a la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante las vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales.
En el caso concreto, se constata que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de dictar la Resolución SD-AP 400/2016 no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y menos de los preceptos normativos establecidos en los arts. 195.2 de la CPE, 189.3 y 205.I de la LOJ; por cuanto el accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la labor efectuada por las autoridades demandadas, en relación a la adecuada interpretación del art. 187.14 de la LOJ, y la correspondiente valoración de la prueba, omitiendo considerar que a este Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso y menos que se convierta en una instancia más de revisión; aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, de acuerdo a los datos y antecedentes inmersos en el expediente, se constató que el accionante conforme a lo indicado precedentemente no fue coartado en exponer sus argumentos en grado de apelación; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho.
Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales de esta acción tutelar interpuesta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 664/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 597 a 601, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO