SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, el accionante señala que el 30 de marzo de 2016, fue denunciado por Norma Tamares argumentando que su madre, Elizabeth Tamares Ricaldi, mediante memorial presentado el 14 del citado mes y año, pidió fije fecha y hora de audiencia de remate, petitorio que hasta la interposición de la presente demanda constitucional, su autoridad no habría resuelto y menos providenciado; iniciado el referido proceso disciplinario, el Juez Disciplinario Segundo del departamento de Chuquisaca, el 23 de mayo de 2016, dictó la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016, declarando probada la denuncia interpuesta en su contra, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, e improbada respecto a la denuncia establecida en el numeral 9 del mismo art. 187, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes sin goce de haber.
En apelación, en su calidad de Consejeros -los hoy demandados- de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin resolver sus agravios expuestos, sin valorar la prueba que introdujo, bajo el simple fundamento que la demora en el desarrollo del proceso civil es atribuible al juzgador, a más que la prueba documental adjunta corresponde al proceso civil y que las Resoluciones emitidas dentro del referido proceso ejecutivo, no enervan la responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta, pronunciaron la Resolución SD-AP 400/2016, por la cual confirmaron en forma total la Resolución Definitiva de Primera de Instancia 17/2016.
El accionante cuestiona que, el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 al margen de atribuirle las faltas graves previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, por el cual se le abrió el proceso disciplinario, conforme la SC 1863/2010-R, no precisó exactamente de qué se le procesa; es decir, no identificó cuál es la conducta típica que dio origen al sometimiento de dicho proceso, omisión que generó un defecto absoluto, que merecía que las autoridades hoy demandadas a través de la Resolución SD-AP 400/2016, declaren la nulidad de obrados, hasta el inicio del proceso disciplinario, pero no lo hicieron, por cuanto a decir del accionante, simplemente los demandados sin observar la citada jurisprudencia constitucional, se limitaron a convalidar repitiendo el fallo del Juez Disciplinario Segundo; tampoco observaron que en el precepto normativo establecido en el numeral 14. art. 187 de la LOJ, que se le endilgó, no se hallaba presente el elemento volitivo del dolo o la culpa, al contrario realizaron una errónea e inadecuada interpretación del citado artículo y no valoraron la prueba que adjuntó y acreditaba que no existió demora indebida.
Según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde la jurisdicción ordinaria, incumbe a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; concerniendo a la justicia constitucional velar y otorgar la protección ante las vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis en la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales.
En el caso concreto, se constata que las autoridades ahora demandadas, a tiempo de dictar la Resolución SD-AP 400/2016 no se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y menos de los preceptos normativos establecidos en los arts. 195.2 de la CPE, 189.3 y 205.I de la LOJ; por cuanto el accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise nuevamente la labor efectuada por las autoridades demandadas, en relación a la adecuada interpretación del art. 187.14 de la LOJ, y la correspondiente valoración de la prueba, omitiendo considerar que a este Tribunal Constitucional Plurinacional no le corresponde ingresar a valorar aquellos antecedentes inherentes a la valoración de la prueba producida dentro de un proceso y menos que se convierta en una instancia más de revisión; aspecto por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la defensa, de acuerdo a los datos y antecedentes inmersos en el expediente, se constató que el accionante conforme a lo indicado precedentemente no fue coartado en exponer sus argumentos en grado de apelación; por consiguiente, no existe vulneración a este derecho.