SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

La Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 664/2016 de 18 de noviembre de 2016, cursante de fs. 597 a 601 vta., denegó la acción de amparo constitucional interpuesta, fundada en los siguientes puntos: 1) En cuanto al primer hecho denunciado, referido a la vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la defensa, cabe referir que el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 fue dictado por el Juez Disciplinario Segundo, quien no fue demandado, de modo que los Consejeros de la Magistratura, no tienen legitimación pasiva en relación al citado Auto; 2) Por otro lado, tampoco el accionante hizo el reclamo oportunamente respecto al contenido de dicho fallo, al contrario se sometió al proceso disciplinario que le iniciaron; por lo que, consintió en sus efectos; 3) En relación a la inconcurrencia de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, fue un aspecto que tampoco fue reclamado expresamente en el recurso de apelación, lo que les indujo a concluir, que en la presente demanda constitucional, operó la falta de subsidiariedad; 4) El accionante expuso como agravios que: i) No se probó su accionar negligente, menos se demostró que el retraso haya sido involuntario o no culpable, tampoco hubo negligencia en la tramitación de la causa; ii) Omitieron considerar que ingresó otros memoriales dentro del propio proceso, lo que provocó que el petitorio de la denunciante, fuera relegado por razones de seguridad; iii) En su despacho judicial, existían muchos otros expedientes o procesos pendientes de pronunciamiento, aspecto omitido por los demandados; iv) La denunciante, tuvo mal asesoramiento en el referido proceso disciplinario, por cuanto fue ella misma quien suscitaba incidentes que demoraron el trámite de la causa; v) No se demostró en qué consiste el perjuicio que se causó a la denunciante, en el proceso disciplinario que se le inició a su autoridad; vi) La retardación de justicia, es sancionable cuando es dolosa, intencional y manifiesta; vii) Los seis días de retraso en la atención del petitorio de la denunciante, no provocó ningún perjuicio en la tramitación de la causa; y, viii) La sanción que se le impuso es desproporcional; 5) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SD-AP 400/2016 confirmando el fallo del Juez Disciplinario Segundo, no obstante, en su Considerando III, resolvió los agravios expuestos por el accionante; por lo que, la sanción impuesta, no resulta desproporcionada; toda vez que, la decisión, vino de una denuncia que fue admitida; cuyos actos investigativos están suscritos al hecho denunciado y a la respectiva subsunción del hecho a la falta prevista en el          art. 187.14 de la LOJ; 6) La citada Resolución SD-AP 400/2016 dictada por los demandados, concluyeron que el juzgador incurrió en retardo indebido por una demora culpable y que la sanción le fue impuesta -al accionante- sobre la base del art. 208.2 de la LOJ, suspensión del ejercicio de las funciones, sin goce de haber, sanción mínima que emerge de la consideración de atenuantes concurrentes como la carga procesal y la inexistencia de antecedentes disciplinarios; por lo que, no es cierto que la sanción impuesta, sea desproporcional; 7) Los Consejeros de la Magistratura -hoy demandados- procedieron a valorar la prueba, se pronunciaron sobre cada uno de los incisos mencionados y confirmaron de manera total la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016, expresando sobre el primer agravio que: “La decisión a la que arribó la sentencia disciplinaria de responsabilidad disciplinaria del denunciado emerge del actuar del disciplinado por una demora culpable en la emisión del auto de remate que retardo la tramitación del proceso ejecutivo por 6 días hábiles, cuando correspondía al juez emitir el auto de señalamiento de remate de acuerdo 203 del CPC, en el término de 5 días, pero lo dicto en 11 días hábiles, conforme a prueba de fs. 11” (sic); y, en relación el segundo agravio, manifestaron: “Son denuncias subjetivas, que no pueden ser respondidas por este medio impugnaticio” (sic); 8) Con relación al término “indebido”, que a decir del accionante no fue precisado o identificado en el Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 y menos en la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016; por consiguiente, el accionante, debió tomar en cuenta que esa problemática al no ser expuesta en el recurso de apelación, no merecía ser absuelta; y, 9) Sobre la lesión al principio de verdad material con afectación al debido proceso, que involucra la consideración de la excesiva carga procesal, las autoridades demandadas, impusieron al accionante la sanción prevista en el art. 208.II de la LOJ, de suspensión de funciones, sin goce de haberes entre un mes a seis meses, circunstancia que debido a la carga procesal, fue considerada como una causal atenuante y no así como eximente de responsabilidad disciplinaria; por lo que, no son evidentes las vulneraciones acusadas por el accionante.