SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de noviembre de 2012, sustanció el proceso ejecutivo seguido por Elizabeth Tamares Ricaldi contra Virgilio Gutiérrez González, proceso que a la fecha se halla en fase de ejecución de fallos. El 14 de marzo de 2016, la ejecutante presentó memorial pidiendo señalamiento de día y hora de audiencia de remate del inmueble embargado, el mismo que ingresó a su despacho judicial el 15 del igual mes y año, y fue resuelto mediante Auto de señalamiento de tercer remate; empero, no solo se metió a su despacho esos petitorios, sino además un incidente sobre la regulación de honorarios planteado por la demandante; es más, el 17 del igual mes y año, procedió a ingresar el acta de audiencia de remate y el informe de la martillera 4; el 22 de ese mes y año, también corrió la solicitud de embargo presentada por la abogada, Lola de los Ángeles Vega Chacón; no obstante, todos los referidos petitorios, los resolvió el 1 de abril de similar año, emitiendo dos Autos Interlocutorios y dos decretos, sumando un total de cuatro decisiones judiciales.
El 30 de marzo de 2016, Norma Tamares, hija de la ejecutante, presentó en su contra, denuncia verbal esgrimiendo que el 14 del citado mes y año, solicitó día y hora de audiencia de remate, petitorio que no habría sido resuelto por su autoridad; hecho por el cual, el Juez Disciplinario Segundo, a través del Auto de Admisión y Apertura de Proceso Disciplinario 06/2016 de 4 de abril, le abrió un proceso disciplinario; empero, se vulneró su derecho a la defensa, por cuanto se le acusó de la comisión de faltas disciplinarias graves, previstas en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la Ley del órgano Judicial (LOJ),025, que refiere: “9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; y, “14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”.
Puntualiza que, el Juez Disciplinario Segundo a tiempo de atribuirle la comisión de las señaladas faltas, no tuvo en cuenta que el art. 187 de la LOJ, contiene más de un supuesto y describen más de una conducta considerada típica y sancionable, a más que no identificó o precisó, cuál de los supuestos hechos se le acusó, impidiéndole asumir su defensa efectiva, ya que el aludido art. 187.14, consigna los verbos: omitir, negar y retardar. A pesar que, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2016 de 23 de mayo, se subsanó ese defecto absoluto, dicha Resolución también determinó que existió retardo en la tramitación del referido proceso, por seis días hábiles. En apelación, las autoridades hoy demandadas, pronunciaron la Resolución SD-AP 400/2016 de 12 de agosto, confirmando de forma total la citada Resolución Definitiva de Primera Instancia; sin embargo, no consideraron la falta de tipificación, tal cual desarrolla la SC 1863/2010-R de 25 de octubre; es decir, no observaron que en su caso, no concurrían todos los elementos constitutivos del tipo disciplinario, a más que sin prueba alguna, sin contar con el elemento volitivo de dolo, culpa y sin que concurran los señalados verbos, se le atribuyó ilegalmente responsabilidad disciplinaria, lesionando el principio de verdad material; toda vez que, los demandados tampoco consideraron que el despacho judicial bajo su cargo, cuenta con excesiva carga procesal, que por razones físicas y humanas era imposible despachar.