SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 17272-2016-35-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50/16 de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 37 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Nery Fernández García en representación sin mandato de Erwin Villarroel Gil contra Farid Salazar Ruiz, Jefe de la División Económicos y Financieros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Heber Chávez y Jhonny Villca Chipana servidores públicos policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de noviembre de 2016 a horas 9:30, cuando salía con su esposa de la iglesia San Andrés ubicada en las calles Beni y Charcas de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de improviso apareció Juan Silvestre Rodríguez Arauz acompañado de tres servidores públicos policiales, atendiendo supuestamente un caso de estafa, procedieron a privarlo de su libertad, y lo condujeron a dependencias de la FELCC, en cuyas oficinas elaboraron un informe de acción directa y supuestamente lo dejan en depósito sin que para ello cuente con una orden escrita por autoridad competente. Es así que a la presencia de Juan Silvestre Rodríguez Arauz, el servidor público policial Jhonny Villca Chipana, le instruyó pueda sentar su denuncia, mientras que Farid Salazar Ruiz, Jefe de la División Económicos y Financieros de la FELCC, ordenó su inmediato traslado a celdas policiales; cuando su abogado pidió se exhiba la orden de su aprehensión, le dijeron que no existía orden verbal ni escrita, solo el informe de acción directa dirigido a Jorge Fernández Tardío Fiscal de Materia, el mismo que le dijo que no tenía conocimiento del caso.
Ante estas respuestas su abogado quiso verificar su situación con un notario de fe pública, quien no pudo realizar su labor debido a su recarga en sus funciones, razón por lo cual a través de sus familiares obtuvo fotografías que establecen que su persona estuvo en celdas policiales, lo cual pidió sea admitida conforme al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, señalando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I.III, 24, 109.I.II, 115, 116.I, 117.I, 119, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio.
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se “ordene la comparecencia” (sic); y, el inmediato restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales conculcados, disponiéndose su inmediata libertad y la destitución de los demandados; sea con imposición de costas, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia a través de su abogado ratificó el memorial de desistimiento de la acción de libertad presentado el 11 de noviembre de 2016 minutos antes de llevar a cabo la audiencia, al efecto solicitó su improcedencia
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos policiales demandados
Farid Salazar Ruiz, Jefe de la División Económicos y Financieros de la FELCC, mediante informe manifestó que: a) Tiene once servidores públicos policiales a su cargo que le dan parte y que a su vez el hace lo mismo ante sus superiores y el 10 de noviembre de 2016 le informaron que hay una persona denunciada por la supuesta comisión del delito de estafa, y que el denunciante se dirigió a la División de Denuncias y el arrestado a otra oficina; b) Felipe Nery Fernández García, abogado de Erwin Villarroel Gil se apersonó exigiendo la orden de aprehensión, por lo que se le manifestó que su detenido estaba en calidad de arrestado momento en el que la autoridad fiscal estaba en otras declaraciones, posteriormente el referido abogado discutió con el Fiscal de Materia exigiéndole la orden de aprehensión a lo que dicha autoridad le dijo al investigador asignado al caso que en horas de la tarde se le tomara las declaraciones; y, c) Efectuó todo en el marco de la ley, ya que tuvo conocimiento del caso en forma verbal a horas 11:30.
Heber Chávez, servidor público policial, mediante informe manifestó que: 1) Estuvo cumpliendo funciones del primer y segundo turno y por la mañana al llamado de Radio Patrulla 110, a horas 9:00 se constituyeron en la calle Charcas y Beni a objeto de verificar las riñas y peleas causadas por Erwin Villarroel Gil y Juan Silvestre Rodríguez Arauz, quienes estaban ocasionando escándalos en la vía pública; 2) Como servidor público policial se le informó que Erwin Villarroel Gil, le debía $30 000.-(treinta mil dólares estadounidenses) que debían ser cancelados hace dos meses con la entrega de una camioneta, por ello le trasladaron a la FELCC, y no a la comisaria.
Jhonny Villca Chipana, servidor público policial, mediante informe en audiencia manifestó que su tarea de ese día fue recepcionar al arrestado y “darle posterior descargo como consta en el cuaderno” (sic), identificándose en primera instancia a la persona con sus datos y ver sus antecedentes para posteriormente ser puesto a conocimiento del fiscal de materia, y una vez realizada la declaración policial con otro abogado, se ordenó su libertad, ya que en ese momento no hubo una causa abierta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 50/16 de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 37 a 39, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se constata que hay una denuncia por parte de Juan Silvestre Rodríguez Arauz contra Erwin Villarroel Gil por la presunta comisión del delito de Estafa realizada el 10 de noviembre de 2016; ii) De acuerdo al informe de acción directa realizada por Heber Chávez servidor público policial a horas 9:30 de la fecha referida se constituyeron en la calle Charcas y Beni y a horas 10:00 se condujo en calidad de arrestado a Erwin Villarroel Gil de sesenta y dos años; iii) Existe declaración informativa de Erwin Villarroel Gil que fue puesto a conocimiento del fiscal de materia a horas 17:00; iv) Respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad aclaró que no corresponde en el presente caso, al no existir causa penal abierta en un juzgado de instrucción penal; v) La actuación de los servidores públicos policiales fue conforme a procedimiento en circunstancias de riñas y peleas, efectuándose el arresto a horas 10:00, en el que se hizo la denuncia y la toma de declaraciones a cargo del fiscal de materia que fue a horas 16:15, dentro de las ocho horas; y, vi) De lo señalado establece que los demandados no vulneraron derecho constitucional alguno, que enmarcados en sus actos preliminares actuaron y de acuerdo al Código de Procedimiento Penal correspondiendo denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Conforme a Descargo policial de 10 de noviembre de 2016, a horas 10:10 de idéntica fecha Heber Chavez, servidor público policial condujo en calidad de arrestado al ahora accionante –Erwin Villarroel Gil– de sesenta y dos años de edad, a dependencias de la División Económicos Financieros de la FELCC (fs. 19).
II.2. El 10 de noviembre de 2016, conforme al acta cursante en el proceso, Juan Silvestre Rodríguez Arauz presentó denuncia verbal ante la FELCC, contra Erwin Villarroel Gil y otro por los supuestos delitos de estafa y estelionato, signándose el caso con el número FELCC-SCZ1605682 (fs. 16).
II.3. De acuerdo al formulario de Declaración, a horas 16:10 del 10 de noviembre de 2016, el fiscal de materia tomó declaración informativa en calidad de denunciado a Erwin Villarroel Gil, quien asistido de su abogado Jamil Espindola Perale, se acogió a su derecho de guardar silencio (fs. 29).
II.4. El 10 de noviembre de 2016, analizado el cuaderno de investigaciones y el informe de acción directa realizada por Heber Chavez, servidor público policial, se evidenció el mismo habría observado riñas y peleas protagonizados por las partes, por lo que, se dispuso el cese de arresto de Erwin Villarroel Gil (fs. 33 y vta.).
II.5. El 11 de noviembre de 2016, el ahora accionante presentó al Juez de garantías, desistimiento de la acción de libertad manifestando haber recuperado su libertad de manera debida (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante , a través de su representante sin mandato denuncia que la autoridad y los servidores públicos policiales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto, a horas 9:30 del día 10 de noviembre de 2016, cuando salía junto a su esposa de la iglesia San Andrés de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de improviso se apareció Juan Silvestre Rodríguez Arauz acompañado de tres policías atendiendo supuestamente un caso de estafa, procedieron a privarlo de su libertad y lo condujeron a dependencias de la FELCC, sin que para ello se cuente con una orden escrita emitida por autoridad competente. Posteriormente Jhonny Villca Chipana, instruyó a Juan Silvestre Rodríguez Arauz sentar su denuncia, mientras que Farid Salazar Ruiz, Jefe de la División Económicos y Financieros de la FELCC, ordenó su traslado a celdas policiales. Cuando su abogado pidió se exhiba la orden de su aprehensión, le dijeron que solo existía el informe de acción directa dirigido a Jorge Fernández Tardío Fiscal de Materia, quien le dijo que no tenía conocimiento del caso. Ante estas respuestas su abogado quiso verificar su situación con un notario de fe pública, mismo que no pudo realizar dicha labor debido a su recarga laboral, razón por lo cual a través de sus familiares obtuvo fotografías que establecen que su persona estuvo aprehendido, lo cual pidió sea admitida conforme al principio de verdad material.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
En otro orden, el art. 15.1 de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes...”. Así, la Constitución Política del Estado, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3. Naturaleza jurídica del arresto y aprehensión
En efecto, la jurisprudencia glosada en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, ha definido lo siguiente: «El arresto, es una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, consistente en la privación de libertad del investigado por un tiempo breve y con un propósito específico, aplicable por el fiscal o funcionarios policiales, conforme establece la aludida norma penal adjetiva. Así, el art. 225 del CPP, señala: 'Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, participes y testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre si antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario ordenaran el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas'. De la norma citada, se colige que la característica esencial del arresto radica en que es provisional, con una duración máxima de ocho horas, con una finalidad esencialmente investigativa, en ese sentido tiene un estrecho vínculo con los presupuestos materiales de activación para la adopción de esta medida, a cuyo propósito el Tribunal Constitucional en la SC 0326/2003-R de 19 de marzo, señaló: «… el ‘arresto’ al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas». (las negrillas son nuestras)
Entonces, conforme al entendimiento jurisprudencial anterior, el arresto tiene la única finalidad de optimizar la investigación, cuando en el desarrollo de la misma, en un primer momento sea imposible individualizar a los probables autores, cómplices o testigos, caso en que opera el arresto, de lo contrario, ante la inconcurrencia de estos presupuestos la privación de libertad es ilegal.
La aprehensión por su parte, igual que el arresto, es también una medida cautelar extrajudicial de carácter personal, que puede ser impuesta por el funcionario policial, fiscal e inclusive por particulares, conforme establecen los arts. 226, 227 y 229 del CPP. Para la aprehensión, la autoridad o persona particular debe tener cierto grado de certeza y seguridad de la participación del encausado en el ilícito investigado; cuya finalidad es, por una parte, asegurar su presencia mientras dure la investigación y, por otra, ser remitido dentro las veinte cuatro horas ante el Juez de Instrucción en lo Penal, autoridad llamada por ley para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión en caso de cuestionarse la misma, quien además determinará la situación jurídica del aprehendido. Para la procedencia de la aprehensión deben concurrir necesariamente requisitos formales y materiales, aspecto desarrollado la jurisprudencia constitucional en la SC 0957/2004-R de 17 de junio’”.
III.4. Jurisprudencia reiterada sobre retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad
Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, realizando un análisis de la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la problemática y el entendimiento que debe seguirse en estos casos, cambiando el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre, señaló: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son agregadas).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció que la autoridad y los servidores públicos policiales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto, a horas 9:30 del día 10 de noviembre de 2016, cuando salía junto a su esposa de la iglesia San Andrés de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de improviso se apareció Juan Silvestre Rodríguez Arauz acompañado de tres policías, atendiendo supuestamente un caso de estafa, procedieron a privarlo de su libertad y le condujeron a dependencias de la FELCC, donde Farid Salazar Ruiz Jefe de la División Económicos Financieros de la FELCC, ordenó su traslado a celdas policiales. Cuando su abogado pidió se exhiba la orden de su aprehensión, Jhonny Villca Chipana, le contestó que solo existía el informe de acción directa dirigido a Jorge Fernández Tardío Fiscal de Materia, quien le dijo que no tenía conocimiento del caso.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto y a fin de cumplir con el principio constitucional de comprensión efectiva del presente fallo, es necesario establecer que en el presente caso no corresponde exigir la aplicación del principio de subsidiariedad toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que el caso en examen sea de conocimiento del juez de control jurisdiccional.
Ahora bien del contenido y revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y tomando en cuenta la problemática planteada, se establece que el 10 de noviembre de 2016, Heber Chavez, servidor público policial ahora demandado, al observar algunas riñas y peleas ocasionados entre Juan Silvestre Rodríguez Arauz y el ahora accionante, a horas 10:10 del 10 de noviembre de 2016, condujo a éste último en calidad de arrestado a dependencias de la División Económicos Financieros de la FELCC y conforme al acta de denuncia en la misma fecha Juan Silvestre Rodríguez Arauz presentó denuncia verbal ante dicha institución, contra Erwin Villarroel Gil y otro, por los supuestos delitos de estafa y estelionato. Es así que el representante del Ministerio público, una vez conocido el caso, que fue dentro de las ocho horas previstas por la norma, conforme se establece del Formulario de Declaración, a horas 16:10 de ese mismo día, tomó la declaración informativa del denunciado, que asistido de su abogado, se acogió a su derecho de guardar silencio. El Fiscal de Materia una vez analizado los antecedentes del caso, así como el informe de acción directa realizada por el referido oficial de policía, mediante providencia dictada el 10 del citado mes y año, dispuso el cese de su arresto; en consecuencia conforme a al jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los hoy demandados, no vulneraron derecho fundamental alguno del ahora accionante; toda vez que, dentro de las ocho horas previstas por la normativa vigente dejaron el caso, en manos del representante del Ministerio Público, quien luego de tomar declaración informativa del denunciado, mediante providencia dictada en el mismo día del arresto, dispuso su libertad, estableciéndose de esta manera la inexistencia de una ilegal privación de libertad, máxime cuando por memorial el 11 del aludido mes y año, el impetrante de tutela presentó al Juez de garantías, desistimiento de la acción de libertad, manifestando haber recuperado su libertad de “manera debida” (sic). Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, en virtud a la reiterada jurisprudencia constitucional, no corresponde ser tutelado mediante la presente acción de defensa al no estar vinculada directamente con la libertad.
Finalmente sobre el desistimiento de la demanda de acción tutelar, antes de instalarse la audiencia de acción de libertad, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional, el único momento procesal para retirar o desistir de dicha acción tutelar, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, en consecuencia, en el caso de autos el Juez de garantías, al haber dispuesto la continuidad de la audiencia actuó correctamente.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías, al haber denegado la tutela, evaluó de forma correcta los datos del proceso, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
CONFIRMAR la Resolución 50/16 de 11 de noviembre de 2016, cursante de fs. 37 a 39, pronunciado por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S1
Sucre, 15 de febrero de 2017
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo que debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En cuanto a la naturaleza jurídica del arresto y aprehensión, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0750/2016 de 22 de agosto, aludiendo a la SCP 1550/2013 de 13 de septiembre, estableció que: ‘“Para poder determinar si en el presente caso existió o no un arresto o aprehensión ilegal o indebida contra el accionante, por parte de los efectivos policiales o el Fiscal, resulta necesario previamente efectuar un breve análisis de estas dos figuras. Al respecto, se debe citar la SCP 0128/2012 de 2 de mayo, que de manera amplia desarrolló la naturaleza jurídica y las características de estas dos formas de privación de libertad, determinando además en qué casos corresponde su aplicación.