SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Jurisprudencia reiterada sobre retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad
Respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, realizando un análisis de la jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional a efecto de ingresar o no al análisis de fondo de la problemática y el entendimiento que debe seguirse en estos casos, cambiando el razonamiento jurídico contenido en las SC 1229/2010-R de 13 de septiembre, reiterada por la SC 1425/2011-R de 10 de octubre, señaló: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
De otro lado, corresponde aclarar que dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad, a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son agregadas).
El accionante, denunció que la autoridad y los servidores públicos policiales demandados vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, igualdad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto, a horas 9:30 del día 10 de noviembre de 2016, cuando salía junto a su esposa de la iglesia San Andrés de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, de improviso se apareció Juan Silvestre Rodríguez Arauz acompañado de tres policías, atendiendo supuestamente un caso de estafa, procedieron a privarlo de su libertad y le condujeron a dependencias de la FELCC, donde Farid Salazar Ruiz Jefe de la División Económicos Financieros de la FELCC, ordenó su traslado a celdas policiales. Cuando su abogado pidió se exhiba la orden de su aprehensión, Jhonny Villca Chipana, le contestó que solo existía el informe de acción directa dirigido a Jorge Fernández Tardío Fiscal de Materia, quien le dijo que no tenía conocimiento del caso.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto y a fin de cumplir con el principio constitucional de comprensión efectiva del presente fallo, es necesario establecer que en el presente caso no corresponde exigir la aplicación del principio de subsidiariedad toda vez que no existe prueba alguna que demuestre que el caso en examen sea de conocimiento del juez de control jurisdiccional.
Ahora bien del contenido y revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar y tomando en cuenta la problemática planteada, se establece que el 10 de noviembre de 2016, Heber Chavez, servidor público policial ahora demandado, al observar algunas riñas y peleas ocasionados entre Juan Silvestre Rodríguez Arauz y el ahora accionante, a horas 10:10 del 10 de noviembre de 2016, condujo a éste último en calidad de arrestado a dependencias de la División Económicos Financieros de la FELCC y conforme al acta de denuncia en la misma fecha Juan Silvestre Rodríguez Arauz presentó denuncia verbal ante dicha institución, contra Erwin Villarroel Gil y otro, por los supuestos delitos de estafa y estelionato. Es así que el representante del Ministerio público, una vez conocido el caso, que fue dentro de las ocho horas previstas por la norma, conforme se establece del Formulario de Declaración, a horas 16:10 de ese mismo día, tomó la declaración informativa del denunciado, que asistido de su abogado, se acogió a su derecho de guardar silencio. El Fiscal de Materia una vez analizado los antecedentes del caso, así como el informe de acción directa realizada por el referido oficial de policía, mediante providencia dictada el 10 del citado mes y año, dispuso el cese de su arresto; en consecuencia conforme a al jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los hoy demandados, no vulneraron derecho fundamental alguno del ahora accionante; toda vez que, dentro de las ocho horas previstas por la normativa vigente dejaron el caso, en manos del representante del Ministerio Público, quien luego de tomar declaración informativa del denunciado, mediante providencia dictada en el mismo día del arresto, dispuso su libertad, estableciéndose de esta manera la inexistencia de una ilegal privación de libertad, máxime cuando por memorial el 11 del aludido mes y año, el impetrante de tutela presentó al Juez de garantías, desistimiento de la acción de libertad, manifestando haber recuperado su libertad de “manera debida” (sic). Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, en virtud a la reiterada jurisprudencia constitucional, no corresponde ser tutelado mediante la presente acción de defensa al no estar vinculada directamente con la libertad.
Finalmente sobre el desistimiento de la demanda de acción tutelar, antes de instalarse la audiencia de acción de libertad, corresponde señalar que de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, del presente fallo constitucional, el único momento procesal para retirar o desistir de dicha acción tutelar, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, en consecuencia, en el caso de autos el Juez de garantías, al haber dispuesto la continuidad de la audiencia actuó correctamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.4. Jurisprudencia reiterada sobre retiro o desistimiento de la demanda de la acción de libertad