SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
a)
Dentro del proceso de anulabilidad de documentos privados, se emitió el Auto Supremo 362/2016 de 19 de abril donde casaron el Auto de Vista 56/2015 de 24 de febrero, que declaró la anulabilidad del documento privado y la minuta de venta de oficina a Sergio Armando Acarapi Flores suscritos el 2005 por su madre, determinando los Magistrados mantener firme y subsistente la Sentencia 378/2008 de 11 de octubre que declaró improbada la demanda; los Magistrados, apartándose de todo razonamiento jurídico especialmente en la valoración probatoria integral, sustentando su determinación en dos aspectos esenciales: a) La falta de ofrecimiento y producción de prueba pericial para valorar los certificados médicos e historial clínico de la vendedora del inmueble al afirmar que los certificados médicos del 2001 y 2006, así como el historial médico que referían deterioro de las facultades mentales de la vendedora debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema especialmente para determinar si las patologías generan o no incapacidad de querer o entender, aspectos que no pueden ser realizados por los jueces de instancia, argumento que no toma en cuenta el principio de la sana critica previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) que fue aplicado por los Vocales que valoraron los referidos documentos; es decir, peritos en la materia, con valor legal al amparo del art. 1296 del Código Civil (CC) y corroborados por el historial clínico del Hospital Obrero, en especial el diagnóstico del 2003 cuando la vendedora contaba con la edad de setenta y cuatro años; y, por el recibo oficial expedido por el Ministerio de Defensa respecto a su insania mental, prueba que más al contrario debió ser desvirtuada por el demandado según lo previsto por el art. 1283.II del CC y 375 del CPCabrg. , pruebas con valor legal que demuestran la anulabilidad prevista por el art. 554 inc. 3) del CC; y, b) Ausencia de mala fe del procesado; sin embargo, esto fue enervado por los recibos de pago de alquiler efectuados por éste de diciembre de 2005, enero y parte de febrero de 2006 en razón a que la venta se efectuó en diciembre de 2005, no teniendo obligación de pagar alquiler por esos meses, entendiéndose que lo hizo porque la vendedora aún estaba con vida; asimismo, cuando se le entregó carta notariada para que desocupe la oficina el 15 de marzo de 2006, no argumentó ser propietario del inmueble esperando hasta el 10 de abril para demandar el reconocimiento de firmas y rúbricas una vez que falleció la vendedora; otro aspecto constituye la existencia de un documento privado y una minuta donde difiere el precio de la venta sobre lo cual las autoridades demandadas fundamentaron que ello no puede ser considerado como mala fe debido a que la vendedora refirió en ambos documentos haber recibido dichos montos a entera satisfacción y, según el art. 454 del CC pueden suscribirse diferentes contratos en virtud a la libertad contractual, resultando ilógico dicho argumento por dar a entender que la vendedora recibió $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) a entera satisfacción hecho que tampoco fue sostenido por el demandado quien nunca expresó qué monto pagó por la supuesta venta; otro acto que demuestra la mala fe del demandado, es el hecho que siendo abogado conocía que la oficina, al igual que las otras ocho oficinas constituían un bien pro indiviso de la vendedora y de su persona en condición de hija, lo cual estaba plasmado en los documentos de venta por cuanto requería intervención como copropietaria, conociendo la previsión del art. 166 del CC relativa a la venta de la cosa común; aspectos que demuestran que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad para efectuar la valoración integral de la prueba según el art. 397 del CPCabrg., causando daño irreparable en su patrimonio.
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante informe escrito de fs. 201 a 204, manifestaron: a) La Resolución emitida cuenta con una fundamentación clara, entendible y congruente entre lo peticionado y lo resuelto; b) Los certificados médicos e historial clínico de la propietaria del bien objeto de litis fue ofrecida como prueba pre constituida, sin producirse alguna otra para demostrar los fundamentos de su demanda, debiendo haberse producido prueba pericial para acreditar idóneamente la incapacidad de querer y entender de la vendedora al momento de suscribir los contratos en virtud a la doctrina aplicable, en razón a que tratándose de hechos controvertidos, se requiere de conocimientos especializados como establece el art. 430 del CPCabrg.; c) La fundamentación del Auto Supremo explica las razones por las cuales se consideró necesaria la producción de la prueba pericial; tomándose en cuenta las certificaciones de 25 de julio de 2001 y de 18 de abril de 2006, la paciente no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, no pudiendo realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, dependiendo de terceras personas; empero, el historial clínico no indicó tales extremos, no siendo medio idóneo y suficiente para acreditar la anulabilidad invocada; d) La pericia habría evaluado e interpretado los certificados médicos y el historial clínico informando sobre las patologías de la paciente, especialmente las mentales, sus complicaciones y posibles tratamientos o cura, en especial si generaban incapacidad de querer y entender, evaluación que no puede ser efectuada por los jueces de instancia sino por un perito del área; sin embargo, los Vocales procedieron a su interpretación; e) El certificado médico de 25 de julio de 2001 señala la incapacidad mental de la paciente contrastado con los recibos de alquileres, con los documentos privados y certificaciones, reflejan que Graciela Perales Vda. de Riveros realizó actos jurídicos que hacen presumir que no era incapaz de querer o entender, como concluyó el Juez de primera instancia; y, f) Se aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba conforme los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR