SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 239 a 248 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, este derecho está reservado únicamente para la parte demandada a objeto de defenderse ante un tribunal sobre los cargos que se le imputan, por cuanto la accionante al ser la demandante en el proceso de anulabilidad de contratos no tuvo limitación para hacer valer sus derechos en diferentes instancias judiciales, interponiendo y contestando recursos de impugnación, no correspondiendo tutelar este derecho;    ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba excepcionalmente puede ingresarse a su análisis a objeto de verificar si existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o si existe una conducta omisiva en la compulsa de la prueba; en el caso analizado, el Auto Supremo 362/2016 en su punto III efectúa una exposición doctrinal sobre la anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 3) del CC; hace referencia a la voluntad de las partes contratantes y su capacidad a objeto de que tanto el recurrente y la contraparte entiendan sus fundamentos para luego llegar a la valoración de la prueba y, posteriormente a la parte resolutiva; también hace referencia a que la parte demandante debe probar la mala fe del demandado, aspectos que debieron ser probados por medios legales de acuerdo con el art. 398 del CPCabrg. así como la correspondencia de la carga de la prueba, concluyendo en la importancia de la ésta en el ámbito pericial para el caso en concreto; en su apartado IV, expone sus fundamentos manifestando que el Tribunal de alzada valoró los certificados médicos e historial clínico sin la participación de pericias especiales omitiendo aplicar el art. 430 y 397 del CPCabrg., agravio que fue expuesto por el recurrente en el entendido de que se requería de conocimientos de un experto, por ello compulsaron los certificados médicos y el historial clínico sin apartarse los marcos de razonabilidad y equidad, sin omitir valorar prueba alguna, compulsando estas pruebas con los recibos de pago de alquiler, documentos privados de transferencia y certificaciones presumiendo que la vendedora al realizar actos jurídicos posteriores al primer informe médico, no era incapaz de querer y entender, no advirtiéndose la lesión alegada; iii) En cuanto a la motivación y congruencia, de la revisión del Auto Supremo se advierte que cuenta con la fundamentación suficiente en sus apartados III y IV, explicando y justificando de manera lógica los elementos constitutivos del art. 554 inc. 3) del CC; luego analizan los medios probatorios pronunciándose sobre la transgresión de los arts. 430 y 397 del CPCabrg. señalando la necesidad de la pericia para demostrar el elemento constitutivo de la anulabilidad invocada así como su divergencia con la valoración efectuada por el Tribunal de alzada, refiriéndose también al segundo elemento de la anulabilidad; de igual manera, se evidencia la compulsa del recurso de casación, la contestación y los elementos probatorios, contrastando los recibos de alquiler, los documentos privados y los certificados, advirtiéndose una fundamentación adecuada a los reclamos conforme a ley y justificando la decisión asumida, resultando congruente con los derechos reclamados no correspondiendo su tutela; iv) En cuanto al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva alegada como lesionada, se tiene que la accionante ha ejercido este derecho, presentando demanda la cual una vez admitida mereció pronunciamiento fundado en derecho; asimismo, interpuso mecanismos de impugnación y respondió al recurso de casación planteado por el demandado, no siendo evidente su vulneración; y, v) Sobre el quebrantamiento de los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, la tutela que brinda esta acción de defensa emerge de su vinculación con algún derecho; en ese sentido, se advierte que la Resolución cuestionada está acorde a los datos del proceso y elementos probatorios que fueron valorados respetando el principio de legalidad; como se manifestó precedentemente, tampoco se lesionaron los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia efectuando las autoridades demandadas, una valoración de todas las pruebas aportadas por la accionante concluyendo que eran insuficientes para demostrar los elementos constitutivos de la anulabilidad previstos por el art. 554 inc. 3) del CC, sin ignorarse el espíritu de los arts. 397 del CPCabrg., 30 numerales 6, 11, 12 y 13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); respecto al principio de legalidad, el Auto Supremo 362/2016 se encuentra fundamentado en la norma sustantiva y adjetiva de la materia, respaldada por doctrina y jurisprudencia.