SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

De conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional ha establecido la doctrina de las auto restricciones en cuanto a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales cuando ésta versa sobre las dos anteriores, señalando que, para que esta jurisdicción ingrese a verificar si las autoridades ordinarias realizaron dicha labor en el marco de la objetividad y razonabilidad, resulta preciso que, quien solicita tutela constitucional cumpla con ciertos presupuestos; bajo tal parámetro, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional cumple con los citados presupuestos a objeto de la verificación de los fundamentos expuestos en la valoración de la prueba, señalando la accionante los motivos por los cuales considera que en la valoración probatoria, las autoridades demandadas se apartaron de la interpretación lógica de los certificados médicos e historial clínico que establecían la incapacidad mental de la madre de la accionante para suscribir los documentos de venta de una oficina en copropiedad, relacionándolo con la presunta lesión de sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, señalando que su valoración correcta acorde con las reglas de la sana crítica según el art. 397 del CPCabrg., -vigente al momento de la sustanciación de la causa-, habrían determinado la anulabilidad de los documentos de venta; más aún, si de acuerdo con las demás pruebas como son los recibos de pago de alquileres y la interposición de la demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, demuestran la mala fe con la que actuó el comprador.

Ahora bien, a objeto de establecer si las presuntas lesiones denunciadas por la accionante resultan ciertas o no, corresponde previamente efectuar una compulsa de los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 362/2016; en tal sentido, se advierte que en su acápite titulado “Doctrina legal aplicable al caso”, hacen alusión a la voluntad como elemento constitutivo del contrato, señalando que por ésta debe entenderse la aptitud de una persona para ser titular de derechos y poder ejercerlos, siendo un factor diferente la falta de discernimiento que implica una alteración de las facultades mentales previsto por el art. 484 del CC y su prohibición para contratar y, al carecerse de la capacidad de querer y entender se constituye en una causal de anulabilidad, la misma que debe probarse por medio idóneo; es decir, por perito en razón a que el conocimiento de los jueces de instancia no es suficiente para apreciar el mismo. De igual manera, se hizo referencia a la carga de la prueba que incumbe a quien demanda una pretensión, así como la realización de su valoración conforme al sistema de apreciación legal de las pruebas y el valor que le asigna la ley, o de acuerdo a las reglas de la sana crítica, previsto por el art. 1286 del CC concordante con el 397 del CPCabrg.; señalando además, que la prueba pericial de acuerdo con el art. 430 del citado Código procedía para una mejor apreciación de hechos controvertidos que requieren de conocimientos especializados y, según los arts. 1333 del CC y 441 del CPCabrg., se constituye en un medio probatorio; concluyendo dicho punto con una exposición sobre la buena fe sosteniendo que se la presume, siendo obligatorio probar tal extremo por quien alega mala fe a los fines de la demanda de anulabilidad.

En el punto IV “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, las autoridades demandadas previa mención sumaria de los antecedentes del caso, ingresando en su análisis, manifestaron que en la tramitación del proceso la parte demandante no ofreció ni produjo mayor prueba que la preconstituida y, siendo que la causal de anulabilidad en la que se basa la pretensión refiere que al momento de la suscripción de los contratos la madre de la demandante era incapaz de querer o entender, debió producirse prueba pericial para acreditar este extremo por requerirse de conocimientos de un experto para establecer si la vendedora tenía afectada su capacidad de discernimiento. Asimismo, sostuvieron que si bien los certificados médicos de 25 de julio de 2001 y de 18 de abril de 2006 aluden la falta del pleno uso de facultades mentales y que por su deterioro progresivo requiere la atención de sus familiares; empero, el historial clínico sólo contiene datos médicos desde el 7 de diciembre de 2003 al 20 de octubre de 2004 sin hacer referencia a la supuesta incapacidad. Concluyendo que para establecer si el consentimiento provino de una persona capaz de entender o comprender al momento de la suscripción de los contratos, la parte actora debió producir prueba pericial que evalúe los certificados médicos e historial clínico para que informe sobre las enfermedades o patologías que presentó Graciela Perales Vda. de Riveros especialmente las mentales, sus complicaciones, consecuencias; asimismo, sostuvieron, que el Tribunal de alzada al haber sustentado su decisión en los certificados médicos corroborados por el historial clínico considerándolos determinantes para establecer tal extremo, incurrió en una tarea que debió ser realizada por un experto en el tema cuyo informe merecería ser estimado por los Vocales en base a la sana crítica y compulsados con las demás pruebas, por cuanto los razonamientos del juez de primera instancia en el sentido que dichas pruebas no eran suficientes resultó certero, más aún si el certificado médico de 25 de julio de 2001 donde señalaba que la paciente no podía realizar actividades que impliquen responsabilidad resulta contrario a los recibos de alquileres, documentos privados y certificaciones de data posterior al citado certificado que reflejan la realización de actos jurídicos, presumiendo que no era incapaz de entender o querer.

Respecto a la falta de individualización sobre cuál documento sería base de la transferencia conforme sostuvo el Auto de Vista impugnado, las autoridades demandadas manifestaron que se demandó la anulabilidad de ambos documentos bajo el argumento de la incapacidad de su madre para suscribirlos; sin embargo, el hecho de la existencia de un documento privado y una minuta de transferencia que difiere únicamente en el monto, no constituye un acto de mala fe, máxime si la vendedora señaló recibir dichos montos a entera satisfacción, no resultando correcta la apreciación del Tribunal de alzada, puesto que de acuerdo con la libertad contractual establecida por el art. 454 del CC, pueden suscribir contratos incluso diferentes a los comprendidos en dichas normas. Sobre la presunción de la mala fe del demandado, los Vocales sostuvieron que éste tenía ventaja sobre la vendedora por su grado académico superior, además que tenía estrecha relación con la madre de la demandante, presunciones que carecen de respaldo probatorio tomando en cuenta el incumplimiento de la carga probatoria que incumbe a la parte actora para desvirtuar la presunción de buena fe, no resultando viable señalar una ventaja por la instrucción académica o relación estrecha con la vendedora para deducir la mala fe del demandado o que actuó con argucias o engaños como erradamente concluyó el Tribunal de alzada. Con relación a la defectuosa valoración de las fotografías, las autoridades demandadas señalaron que la capacidad o incapacidad de la vendedora debía establecerse a través de una pericia y, al no existir prueba que demuestre fehacientemente que Graciela Perales Vda. de Riveros era incapaz de querer o entender al momento de la suscripción de los contratos de 16 de diciembre de 2005 así como la mala fe del recurrente, no correspondía dejar sin efectos los mismos.

De cuanto se tiene expuesto, resulta evidente que los fundamentos del Auto Supremo 362/2016 respecto a la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de alzada, en observancia del principio de la unidad de la prueba, reflejan que el Tribunal de alzada no analizó de manera integral los elementos de juicio aportados por las partes, por el contrario advirtieron que los Vocales sustentaron su decisión de declarar probada la demanda de anulabilidad de documentos interpuesta por la accionante en base a la apreciación de los certificados médicos de manera aislada y no así en su conjunto contrastándolo con los demás elementos probatorios como los recibos de alquileres, los mismos documentos de venta objetados, certificaciones e historial clínico que no refiere la incapacidad de la vendedora, documental que demostrarían la existencia de hechos controvertidos requiriéndose del examen de un perito que informe si evidentemente o no existía tal incapacidad. Debe tenerse presente, que en el proceso de valoración realizada por el Juzgador, es necesario el examen primeramente las diversas pruebas con las que se pretende demostrar cada uno de los hechos otorgándoles de acuerdo a la sana crítica o a la tarifa legal, el valor que les corresponde para luego evaluar globalmente todos ellos, separando los que son favorables a las hipótesis que manejan el actor y el demandado, de las que son desfavorables a sus intereses. Finalmente, debe estudiarlas comparativamente de forma tal, que la conclusión que adopte constituya una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen, para por último aplicar a la relación jurídica la normativa de fondo atinente al caso que se somete a su conocimiento.

En la búsqueda de hacer justicia, fin primordial de la función jurisdiccional, es preciso actuar con suma cautela, debiendo tomarse en cuenta hasta los más pequeños detalles y todas las pruebas para determinar si son o no importantes en la resolución de la litis, aspecto evidenciado en el Auto Supremo 362/2016 al advertir que la madre de la accionante, en fechas posteriores a la certificación de 25 de julio de 2001 efectuó actos que denotarían la presunta capacidad de la vendedora, hecho que resultaría contrario a lo informado en el citado certificado, por cuanto concluyó que resultaba imprescindible efectuar una pericia a objeto del examen de los certificados médicos e historial clínico para establecer la condición médica de la vendedora con la finalidad de conocer el origen de alguna enfermedad o patología que hubiera dado lugar a su posible incapacidad, sus complicaciones, consecuencias, tratamientos clínicos, viabilidad o no de una cura y, en especial si las mismas generan o no incapacidad de querer o entender de la paciente para realizar actos jurídicos de disposición, como el caso que fue objeto de litis, aspectos que evidentemente no pueden ser determinados por un juez con la simple aplicación de las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, el sentido común o la psicología, más al contrario, en aplicación de las mismas, el Tribunal de casación consideró que los certificados médicos no eran prueba suficiente para establecer la incapacidad de la madre de la accionante, ello ante la existencia de recibos de alquiler de fecha posterior al certificado médico de 25 de julio de 2001, en los cuales firmaba la vendedora haciendo presumir encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, que por lógica resultan contrarios al citado certificado médico; de igual manera, las autoridades demandadas consideraron que el historial clínico no señalaba la existencia de alguna enfermedad o patología que diera lugar a una incapacidad mental y, al existir hechos disímiles ciertamente se requería de mayor prueba que corrobore uno u otro extremo.

Situación similar ocurre con relación a la presunta mala fe del comprador aducida por la accionante bajo el argumento que éste se benefició de la relación estrecha que existía con su madre y sus conocimientos profesionales para aprovecharse de la incapacidad de la vendedora y lograr la suscripción de los documentos de venta, habiendo las autoridades demandadas arribado a la conclusión de que existían los recibos de pago de alquileres suscritos por la vendedora que daban cuenta de la realización de actos propios, aspecto íntimamente vinculado con la necesidad de establecer si realmente la madre de la accionante contaba o no con su capacidad plena para realizar actos jurídicos como el de transferir una oficina de su propiedad y por lo tanto efectuar cobros de alquileres, fundamentos que se encuentran dentro de los marcos de razonabilidad y equidad debido a que en el proceso de valoración de los elementos de juicio, de conformidad con la sana crítica debe aplicarse tanto la lógica, experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología como también es oportuno que a través de estas mismas reglas se concluya en la necesidad de recurrir a los conocimientos de personas técnicas que coadyuven a esclarecer ciertos puntos que requieren de conocimientos especializados para distinguir con certeza lo que es verdadero de lo que es falso. Al adoptar el juzgador una decisión respecto al proceso, haciendo uso únicamente de estas reglas cuando existen hechos que merecen ser aclarados por especialistas, se encuentra sujeto a varias limitaciones; es por esta razón que todo ese cúmulo de cuestiones circunstanciales habrá de sopesarse cuidadosa y objetivamente a la luz de principios de razonabilidad, proporcionalidad, lógica, justicia, conveniencia, así como a los parámetros que brinden la ciencia y la técnica. No debe olvidarse, que el art. 397 del CPCabrg., vigente al momento de la tramitación del proceso de anulabilidad, preveía que el juez debía respetar el valor que la ley otorga expresamente a algunas probanzas, como ocurre en nuestro ordenamiento con los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos y; por otra parte, en caso de elementos probatorios, apreciarlos a su prudente criterio o libre apreciación según las reglas de la sana crítica a fin de considerar, para resolver un determinado asunto, toda la prueba y, luego de su análisis, elegir la que estime conveniente para la decisión que se tome.

Por otra parte, la denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva tampoco resultan evidentes en razón a que la accionante en todo momento ejerció su derecho a la defensa durante las diferentes instancias en las cuales se sustanció su demanda de anulabilidad de documentos; en ese sentido, interpuso los mecanismos de impugnación previstos por ley ante las autoridades judiciales, quienes que en un primer momento emitieron resoluciones que le fueron favorables, lo cual no implica que los mismos sean inmutables, sino hasta alcanzar la calidad de cosa juzgada sustancial que tiene que ver no solo con la prohibición de impugnación de lo resuelto, sino, además, con su inmutabilidad; siendo sus derechos tutelados por los juzgadores en observancia y aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto, así como de la doctrina y jurisprudencia inherentes en concordancia con los datos del proceso y valoración de los elementos probatorios que permitieron a los Magistrados demandados asumir la decisión de casar el Auto de Vista impugnado declarando firme y subsistente la Sentencia 378/2008 que declaró improbada la demanda de anulabilidad de documentos interpuesta por la accionante.

En base a estos razonamientos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el Auto Supremo 362/2016 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cumple con los elementos exigibles de una resolución judicial que preserva la esencia del debido proceso en su elemento valoración de la prueba concordante con una debida motivación y congruencia que le es inherente, toda vez que expresa de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales, doctrina y jurisprudencia aplicables describiendo de manera objetiva los elementos de convicción que condujeron a decidir conforme el recurso fue resuelto, realizando la labor de contrastación entre lo demandado en casación y lo decidido.