SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

denegó

El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/16 de 19 de noviembre de 2016, cursante de fs. 10 a 12., denegó la tutela pretendida bajo los siguientes argumentos: a) En el caso de autos solo se tiene conocimiento de la suspensión con nuevo señalamiento de la audiencia de salida alternativa, ello en virtud a que la única prueba adjuntada a la demanda de acción de libertad es una fotocopia simple de una acta de suspensión de audiencia de salida alternativa de 7 de noviembre de 2016 llevada a cabo ante las autoridades ahora demandadas que se suspendió por inasistencia de la autoridad fiscal, motivo por el cual se emitió un nuevo señalamiento para el 15 de igual mes y año a horas 15:40, por lo que no se infiere otro elemento de convicción que sustente el objeto de la presente acción respecto a la supuesta vulneración de los derechos reclamados sobre el incumplimiento de plazo procesal en la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; b) No se puede soslayar los actos donde se determine la vulneración del sagrado derecho a la libertad de las personas, sino hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible; en este contexto, la jurisprudencia constitucional en relación al principio de seguridad jurídica refiere que “la actividad judicial procurará por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz logrando una decisión judicial efectiva de principios, valores y derechos constitucionales”; empero, tampoco se puede afirmar la existencia de actos supuestamente vulneradores sin los elementos necesarios de convicción; y, c) El principio de celeridad que fundamenta la jurisdicción ordinaria supone el ejercicio oportuno y sin dilaciones a una justicia pronta y oportuna conforme el mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, bajo la primicia de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, así como los principios procesales que rigen la justicia ordinaria tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, máxime si está comprendido un derecho fundamental de primer orden como es el derecho a la libertad, así como el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en forma inmediata cumpliendo los plazos procesales, ya que lo contrario constituye la vulneración del derecho a la libertad y demás principios constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que existiría lesión del derecho a la libertad si hubiera demora o dilación indebida en los términos señalados; empero, bajo este contexto no se evidencia la vulneración de los derechos demandados.