SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017-S2

Fecha: 06-Feb-2017

Fragmento 23

Ahora bien, de antecedentes se tiene que los accionantes, si bien no acompañaron prueba al memorial de interposición de la presente acción de libertad a objeto de probar lo denunciado, no es menos evidente, que en dicho memorial solicitaron al Juez de garantías oficie ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz la remisión del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de robo agravado y “otros”; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, además de no asistir a la audiencia de acción de libertad no obstante ser notificados conforme evidenció el propio Juez de garantías, tampoco remitieron dicho cuaderno procesal conforme se tiene de la Conclusión II.3, en consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo opera la presunción de veracidad de los hechos demandados por los accionantes, ya que en atención a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, las autoridades demandadas en calidad de funcionarios públicos tenían la obligación de presentar informe escrito o concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar el hecho o acto denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes, empero, no habiendo ocurrido aquello se presume la veracidad de los mismos, por ende se concluye que evidentemente tras haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva en la misma audiencia en la que se consideró dicha solicitud, las autoridades demandadas no remitieron la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurriendo en una omisión ilegal que vulnera el principio de celeridad, como elemento del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad de los ahora accionantes pues cuando se trate de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe imprimírsele celeridad, entendimiento que también es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, cuando se trata de su remisión y resolución, consiguientemente en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada aplicando la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones en la resolución de la situación jurídica de las personas que se encuentren privadas de libertad al constituirse en un mecanismo procesal idóneo que permite concretar el principio de celeridad.