SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2017-S2
Fecha: 06-Feb-2017
Fragmento 23
Ahora bien, de antecedentes se tiene que los accionantes, si bien no acompañaron prueba al memorial de interposición de la presente acción de libertad a objeto de probar lo denunciado, no es menos evidente, que en dicho memorial solicitaron al Juez de garantías oficie ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz la remisión del cuaderno procesal correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el supuesto delito de robo agravado y “otros”; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, además de no asistir a la audiencia de acción de libertad no obstante ser notificados conforme evidenció el propio Juez de garantías, tampoco remitieron dicho cuaderno procesal conforme se tiene de la Conclusión II.3, en consecuencia, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo opera la presunción de veracidad de los hechos demandados por los accionantes, ya que en atención a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, las autoridades demandadas en calidad de funcionarios públicos tenían la obligación de presentar informe escrito o concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar el hecho o acto denunciados como lesivos a los derechos de los accionantes, empero, no habiendo ocurrido aquello se presume la veracidad de los mismos, por ende se concluye que evidentemente tras haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva en la misma audiencia en la que se consideró dicha solicitud, las autoridades demandadas no remitieron la apelación y los antecedentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, incurriendo en una omisión ilegal que vulnera el principio de celeridad, como elemento del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad de los ahora accionantes pues cuando se trate de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe imprimírsele celeridad, entendimiento que también es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, cuando se trata de su remisión y resolución, consiguientemente en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada aplicando la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual conforme el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones en la resolución de la situación jurídica de las personas que se encuentren privadas de libertad al constituirse en un mecanismo procesal idóneo que permite concretar el principio de celeridad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 8
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 11
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 1164/2003-R, 0650/2004-R, 0710/2007-R, 0141/2006-R, 0020/2010-R, 0181/2010-R y 0758/2010-R, del Tribunal Constitucional anterior fueron uniformes en señalar que excepcionalmente los jueces y tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional, pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.
- en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos».
- el relativo a la carga de la prueba, debe ser interpretado utilizando los criterios de interpretación de los derechos humanos y los principios propios de la Constitución, a efectos de que no se efectúe una interpretación restrictiva que inviabilice, dificulte o imposibilite su efectivización y por el contrario, es deber utilizar una interpretación expansiva que los viabilice.
- En ese orden, es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- III.6. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo