SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestaron que: a) No resulta evidente que el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2016, sea arbitrario; por cuanto, fue pronunciado en sujeción de las normas procesales penales vigentes y la jurisprudencia constitucional pertinente al caso concreto, respetando las reglas de la competencia para el conocimiento de las apelaciones en medidas cautelares personales de conformidad a los arts. 124, 236 y 398 del CPP, habiéndose realizado un análisis integral y ponderado de todos los antecedentes puestos a conocimiento del Tribunal de alzada, considerando que las resoluciones de medidas cautelares se rigen bajo el principio de instrumentalidad y variabilidad, pudiendo ser solicitada en cualquier momento su modificación con la acreditación de nuevos elementos de convicción; b) Tampoco es evidente que esté insuficientemente motivado; puesto que, sus fundamentos son claros conforme a las exigencias previstas por el art. 124 del CPP; y, c) Al no ser vulneratorio de los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, no es posible que la jurisdicción constitucional pueda suplir la interpretación otorgada por la jurisdicción ordinaria que dio lugar a la improcedencia del recurso de apelación incidental formulado, por ende a la confirmación del Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2016, con la única modificación de haberse acreditado la circunstancia del riesgo procesal relativa al domicilio.
Conocidos los cuestionamientos de la apelación incidental formulada por el ahora accionante, corresponde precisar los argumentos esbozados en el Auto de Vista de 30 del señalado mes y año, que resolvió la impugnación ut supra señalada, por el cual en su segundo Considerando contrastando los antecedentes, la resolución impugnada con cada uno de los agravios denunciados por la parte apelante fundamentó de la siguiente manera: a) Con referencia al art. 233.1 del CPP, sobre la existencia de elementos suficientes sobre la probable autoría o participación del imputado determinó que la sola probabilidad resulta ser idónea y suficiente para cumplir con ese requisito; toda vez que, el tipo penal de falsedad material previsto en el art. 198 del Código Penal (CP) no establece ni condiciona a la existencia de perjuicio como resultado, sino la posibilidad de daño, y al haber provocado la inserción del testimonio poder y su posterior utilización con probabilidad en varias actividades de orden administrativo provocó la transferencia del bien inmueble y su actual registro a nombre del querellante; b) Con referencia a los riesgos procesales establecidos en el art. 234 del CPP, peligro de fuga, el mismo fue desvirtuado porque acreditó el domicilio, la familia y la actividad laboral a pesar del cambio de domicilio y que no consideró relevante por cuanto razonó la existencia de habitabilidad y habitualidad en el mismo; y c) La ampliación de la imputación a otras personas que habrían participado del hecho ilícito investigación en la cual todavía corresponde recolectar elementos de prueba; y, en libertad la parte accionante –racionalmente estimó– podría efectuar acciones tendientes a modificar o destruir elementos de prueba, o influir negativamente sobre los probables partícipes o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente aspectos que demuestran que el riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad persiste, señalando entre ellos a su hermano y al Notario de Fe Pública.
De lo precedentemente desarrollado, se verifica que el Auto de Vista cuestionado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, puesto que las Vocales ahora demandadas explicaron clara y suficientemente las razones por las que consideraron que las circunstancias de riesgo procesal de obstaculización a la averiguación de la verdad no fueron enervados por el ahora impetrante de tutela y persistían en su aplicación, argumentos que como se tienen ut supra expuestos, se hallarían sustentados en el segundo Considerando del Auto de Vista impugnado, en el cual explicaron suscinta pero razonablemente los motivos conducentes a justificar su decisión, exponiendo el motivo por la que -a su criterio- correspondía confirmar la medida restrictiva de libertad impuesta, además de explicar al ahora accionante que parte del sustento para mantener la decisión asumida era porque no desvirtuó los riesgos procesales; en ese marco, al no verificarse que en dicho despliegue argumentativo hubiere la carencia de fundamentación reclamada vía proceso constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR