SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2017-S1
Fecha: 15-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, las autoridades demandadas no fundamentaron ni motivaron el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2016, respecto a la concurrencia de los arts. 233.2 con relación al 235.1 y 2 del CPP, basándose en simples presunciones, probabilidades y suposiciones, al igual que la Jueza de primera instancia, al fundamentar que el proceso está en plena etapa de investigación y que todavía existen elementos de prueba que recolectar sin identificar cuáles son.
De acuerdo a la problemática planteada, la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista referido anteriormente, corresponde conocer los argumentos vertidos por el apelante -hoy accionante- en la impugnación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 11 del mismo mes y año, por el cual se ordenó su detención preventiva, como los fundamentos del Auto de Vista cuestionado vía proceso constitucional (Conclusión II.2).
De la compulsa de datos cursante en el expediente, se verifica que estando sometido a proceso penal por la comisión del delito de falsedad material, por el indicado Auto Interlocutorio, se determinó su detención preventiva debido a que la defensa del accionante solo acreditó elementos de arraigo como la familia (esposa y dos hijas), el ocupacional con el título de abogado y credencial del Ministerio de Justicia, -a pesar que la comisión del hecho ilícito se produjo en el ejercicio de la profesión de abogado-; empero, no se demostró el domicilio, la habitualidad y habitabilidad; toda vez que, señaló dos direcciones diferentes; consecuentemente, al no estar cumplidos los arraigos naturales previstos en el art. 235.1 y 2, la Jueza a quo consideró que existe la posibilidad de ausentarse del país o mimetizarse en medio de la población; más aún, si no se encuentra predispuesto a someterse al proceso, dado que, fue declarado rebelde en reiteradas oportunidades, además de contar con otros procesos anteriores; por otra parte, habiéndose ampliado la imputación contra otras personas que habrían participado del hecho ilícito entre ellos su hermano, coexisten elementos de convicción pendientes por recolectar; por lo tanto, Ronald Montaño Siles en libertad podría realizar actos tendientes a destruir, modificar la prueba; todos estos aspectos determinaron que en primera instancia se considere su detención preventiva como la mejor medida, porque concurrieron los elementos establecidos en los arts. 234.6 y 10; 235.1 y 2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos
- ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma
- sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR