SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, acusa la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido ante la Jueza ahora demandada, luego de la homologación de un acuerdo de partes de 29 de diciembre de 2014, le notificó con la liquidación y emitió un mandamiento de apremio en su contra; acusó este acto por tratarse de un procesamiento indebido por el siguiente motivo: La homologación de convenio transaccional transgredió los arts. 335, 361 y 448.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por no existir reconocimiento de firma sobre el acuerdo, ni plasmar la resolución en una sentencia.

Ahora bien, con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo de justicia compele a los administradores de justicia, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Prosiguiendo el análisis, con relación a problemática invocada por la accionante, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la transgresión del proceso seguido para homologar un acuerdo de partes sobre la asistencia familiar. Bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, la parte accionante pretende, a través de la presente acción de libertad, que se verifique la legalidad del procedimiento que originó el mandamiento de apremio, en este sentido, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a las autoridades administrativas, los jueces y/o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional.

Siguiendo este razonamiento, es menester verificar previamente si en el presente caso, la accionante, dio o no cumplimiento a dichas exigencias, para poder ingresar a conocer el fondo de la problemática planteada. Así, respecto a que el acto lesivo este directamente vinculado al derecho a la libertad; corresponde mencionar, que al haberse denunciado, la lesión al derecho a la libertad de la accionante, dentro de un proceso de asistencia familiar, donde existió un acuerdo de partes homologado por la Jueza ahora demandada, en vulneración -a su criterio- de los arts. 335, 361 y 448 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; el documento “indebidamente” homologado, habría posteriormente dado lugar a la emisión de una liquidación y el ulterior mandamiento de apremio, a cuya consecuencia se encontraba privada de su libertad. Bajo ésta base fáctica, se establece que la accionante, dio cumplimiento a los presupuestos de procedencia, para que pueda conocerse, mediante este medio de defensa constitucional, la posible vulneración del debido proceso; en razón a que el referido mandamiento de apremio que tuvo origen en el acuerdo de partes homologado, se encuentra vinculado al derecho a la libertad de la accionante, por ser la causa de la restricción de su derecho señalado.

Ahora bien, prosiguiendo con el análisis, se tiene que la accionante tuvo participación personal desde el inicio de la demanda de asistencia familiar, y asumió defensa dentro de dicho proceso; y, el acuerdo entre partes de 29 de diciembre de 2014 (Conclusión II.1), que hoy acusa de lesivo -que reconoció su firma en audiencia de 17 de julio de 2015 (Conclusión II.7), sin expresar agravio alguno- y que fue homologado por la Jueza demandada en audiencia de 31 del mismo mes y año (Conclusión II.8), sin que desde aquel momento hasta después de casi un año, el 15 de junio de 2016 (cuando la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitó la liquidación, según se tiene de la Conclusión II.10), haya hecho reclamo alguno ante la Jueza hoy demandada, sino más al contrario, según refirió por memorial de 11 de diciembre de 2015, “…estuve cumpliendo con los acuerdos…” (sic). Más allá de ello, resulta igualmente evidente que la autoridad demandada, intimó a la accionante para que proceda al pago del monto devengado, advirtiéndole que en el caso de no existir oposición a lo determinado, se procedería según lo previsto por la normativa aplicable al caso, así vencido el plazo y al no haberse opuesto a la liquidación, la accionante ocasionó su propia indefensión, dentro del mencionado proceso familiar, pues en primer lugar no activó las vías pertinentes de forma oportuna para hacer conocer su rechazo al acuerdo de partes suscrito el 29 de diciembre de 2014, permitió que el mismo produzca efectos legales; así, no observó la homologación de 31 de julio de 2015, cumplió (según expresó ella misma), con los acuerdos; y, finalmente ya intimada al pago por concepto de la asistencia familiar para sus hijos, permitió el vencimiento del plazo sin efectuar oposición alguna. En tal sentido, no obstante que la accionante pudo objetar su consentimiento en el acuerdo de partes o la homologación, e incluso la liquidación, no lo hizo, dejando precluir la oportunidad de objetarlo, convalidando y consintiendo la actuación de la demandada, hechos que permiten evidenciar que la accionante en todo momento ejerció su defensa, que se confirma por el patrocinio profesional que siempre tuvo; por lo que, no se advierte conculcación de derecho alguno de parte de la autoridad demandada, siendo que la agraviada provocó y consintió los hechos que ahora demanda.