SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

concedió

El Juez de Partido y Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 017/2016 de 25 noviembre, cursante de fs. 33 a 36, concedió en parte la acción de libertad, disponiendo que el Juez codemandado, en el día expida mandamiento de libertad por suspensión condicional de la pena, siempre y cuando el accionante no esté detenido por otra causa; y, denegó con relación al Secretario Abogado, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura minuciosa de la Resolución 0536/2016, se establece que en ninguna parte indica que, primeramente el beneficiado debe cumplir con el requisito de verificación de domicilio, sino que el Juez de la causa, advirtió que el incumplimiento de las medidas dispuestas, originaría que se revoque el beneficio; es decir, que el Juez demandado, concedió la suspensión condicional de la pena y el cumplimiento de determinadas condiciones y que a la infracción de las mismas, se revocaría el beneficio, en ninguna parte de la Resolución, señaló que debía cumplirse previamente dichas condiciones; consiguientemente, el hecho de que no se haya verificado el domicilio real del imputado, no es motivo para que no se hubiese expedido el mandamiento de libertad, disposición que se considera como una vulneración del derecho a la libertad; toda vez que, se debe otorgar al sentenciado un plazo razonable para que efectúe esos requisitos y si no cumple recién se revoca el beneficio, mediante resolución fundamentada en aplicación del art. 367 del CPP; 2) Existe jurisprudencia constitucional del cumplimiento inmediato de la suspensión condicional de la pena, como la “SCP  813/2013 “`…es lógico concluir que la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que la concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración. Entonces queda claro que la otorgación del beneficio de la suspensión condicional de la pena, origina un efecto inmediato, cual es precisamente dejar en suspenso la ejecución de la condena, consiguientemente en tanto no sea revocada la decisión de la autoridad jurisdiccional que la concedió, no corresponde que se libre mandamiento de condena…´, en consecuencia (…) conforme la jurisprudencia constitucional señalada, lo correcto es que la autoridad accionada, debe inmediatamente expedir el mandamiento de libertad por suspensión condicional de la pena, toda vez que, el art. 367 del [CPP] de manera expresa indica: «…Ejecutoriada la sentencia que impone condena de ejecución condicional, el beneficiado deberá cumplir las obligaciones impuestas de conformidad al artículo 24° de éste Código. Vencido el periodo de prueba la pena quedara extinguida, si durante el periodo de prueba, el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta…»” (sic); 3) En el presente caso al no haberse expedido el mandamiento de libertad, la autoridad demandada está negando el derecho a la libertad del accionante; y, 4) La “SCP 1216/2012 de 6 de septiembre”, ha establecido que “…los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no tienen legitimación pasiva es decir, no pueden ser sujetos de una acción de libertad ya que, ellos no ejercen actos jurisdiccionales, tampoco restringen la libertad y mucho menos otorgan la libertad de una persona…” (sic).