SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, la prueba documental adjunta, lo referido en audiencia y el memorial de acción de libertad, se advierte que, el accionante denuncia la vulneración de su derecho, a la libertad, toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 9 de agosto de 2016, solicitó a la Representante del Ministerio Público, aplicación de procedimiento abreviado, quien mediante Resolución 008/2016 requirió a la -autoridad demandada- la aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado para el acusado Juancito Aspi Lopa -accionante-, adjuntando todos los requisitos exigidos para ese efecto, solicitud que fue resuelta mediante Resolución 0536/2016 de 16 de noviembre, declarándolo autor del delito de violencia familiar o doméstica, y lo sentenció a tres años de reclusión; alternativamente, al haber presentado informe de antecedentes judiciales, que certifica que no tiene ningún antecedente, determinó que era viable otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la pena, imponiéndole el cumplimiento de algunas condiciones, consistentes en que demuestre con documentación idónea y previa verificación el domicilio real donde habitaría y sería encontrado a los fines del cumplimiento de esas medidas; prohibición de cometer otros delitos e intimidar y molestar a la víctima o su hija; presentarse dos veces al mes ante el juzgado de ejecución penal; y, asistir a terapia psicológica, advirtiéndole que el incumplimiento de las medidas dispuestas originaría la revocatoria del beneficio otorgado, habiendo dado cumplimiento al primero, ese mismo día en horario de la tarde; sin embargo, la autoridad demandada no emitió el mandamiento de libertad.
De lo expuesto, se establece que el accionante demanda la vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad judicial demandada, no emitió el mandamiento de libertad, pese a que dio cumplimiento, a la primera condición de demostrar domicilio y que sea verificable; ahora bien, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de determinar la lesión demandada.
Bajo ese razonamiento se ingresa al examen de la Resolución 0536/2016, que otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena al accionante y le impuso ciertas condiciones a cumplir, siendo presumiblemente el incumplimiento de la primera, la que ocasionó la lesión invocada por el accionante, referida al domicilio real donde habitaría y sería encontrado para el cumplimiento de las demás medidas y que debía ser verificada, condición que según refiere el accionante en su memorial de acción de libertad, fue cumplida el 16 de noviembre de 2016, por la tarde; es decir, el mismo día que se emitió la Resolución, cuando en compañía de un “pasante” se constituyeron en su domicilio.
Al respecto la autoridad judicial demandada en su informe oral, brindado en audiencia de acción de libertad, señaló que cuando se constituyó el Secretario Abogado, en el domicilio del accionante no le dejaron ingresar, por lo que, no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto a la Resolución 0536/2016, motivo por el que, no emitió el mandamiento de libertad. Sobre el particular, se tiene el informe de Marcos Solari Mena, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto, (Conclusión II.4), que refiere que: “… en fecha 16 de noviembre de 2016 a horas 17: p.m., se constituyó en el domicilio señalado por el imputado JUANCITO ASPI LOPA, no se le quiso dar acceso al interior para realizar la verificación y las placas fotográficas…” (sic).
Ahora bien, el art. 366 del CPP, dispone que: “La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2) Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
En el presente caso en análisis, el accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el referido artículo; toda vez que, en principio la autoridad judicial demandada, mediante Resolución 0536/2016, lo condenó a tres años de privación de libertad y además presentó acuerdo transaccional con el que asumió su responsabilidad por el hecho sindicado; su renuncia voluntaria a juicio oral público y contradictorio e informe de antecedentes penales de que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada; y, suspensión condicional del proceso o declaratoria de rebeldía, por lo que, la autoridad demandada, tomó la decisión de beneficiar al acusado con la suspensión condicional de la pena, para lo cual, le impuso el cumplimiento de determinadas condiciones consistentes, entre otras, que demuestre con documentación idónea y previa verificación el domicilio real donde habitará y será encontrado a los fines del cumplimiento de las demás medidas.
Con relación a lo determinado el art. 24 del CPP, establece las condiciones y reglas a cumplir para la otorgación de la suspensión condicional de la pena señalando que: “…el juez fijará un periodo de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres y en ningún caso excederá el máximo de la pena prevista; determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese plazo, seleccionando de acuerdo con la naturaleza del hecho entre las siguientes: 1) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez; 2) Prohibición de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstención del consumo de estupefacientes o de bebidas alcohólicas; 4) Someterse a la vigilancia que determine el juez; 5) Prestar trabajo a favor del Estado o de instituciones de asistencia pública, fuera de sus horarios habituales de trabajo; 6) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión; 7) Someterse a tratamiento médico o psicológico; Prohibición de tener o portar armas; y, 8) Prohibición de conducir vehículos. El juez podrá imponer otras reglas de conducta análogas, que estime convenientes para la integración social del sometido a prueba…”.
Como se podrá advertir de lo expuesto, en lo referente al requisito de domicilio, la norma citada establece como condición para acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena, la prohibición de cambiar de domicilio y no así su acreditación y verificación; sin embargo, la parte in fine, del merituado artículo faculta al juez imponer otras reglas de conducta análogas que estime convenientes para la integración social del acusado, lo cual tampoco tiene relación con la verificación del domicilio; toda vez que, ésta no vendría a ser una conducta, sino más bien un acto, además, debe tomarse en cuenta que las condiciones establecidas son de cumplimiento posterior y no previo; es decir, que son para que una vez otorgado el beneficio de suspensión condicional de la pena y obviamente emitido el mandamiento de libertad, el acusado tiene la obligación de dar obediencia a las condiciones impuestas y recién a su incumplimiento se aplicaría el art. 25 del CPP, que prevé la revocatoria, disponiendo que: “(…) Si el imputado se aparta considerablemente y en forma justificada de las
reglas impuestas, no cumple los acuerdos o promesas de reparación del daño civil, o se formaliza la acusación por la comisión e un nuevo delito, el juez de la causa revocará la suspensión y el proceso continuará su curso…”; asimismo, el art. 367 del mismo cuerpo legal en su segunda parte dispone que: “(…) Si durante el periodo de prueba el beneficiario infringe, sin causa justificada, las normas de conducta impuestas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta”, de lo que se concluye que las condiciones impuestas son de cumplimiento posterior a la otorgación del beneficio y en caso de incumplimiento procederá su revocatoria; por lo que, en el presente caso en análisis, una vez concedido el beneficio, por la autoridad judicial demandada, ésta debió emitir el mandamiento de libertad, sujeto a verificación posterior del cumplimiento de las condiciones y no así de manera previa; al haber exigido el cumplimiento previo de las condiciones, para recién emitir el mandamiento de libertad, vulneró su derecho constitucional a la libertad del accionante, cuando debió haberle dado la celeridad correspondiente al trámite sin generarle dilaciones indebidas para otorgarle su libertad, puesto que, las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de la autoridad judicial y el funcionario demandados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo