SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 06/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 15 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad judicial hoy demandada en el día remita los antecedentes al Tribunal de alzada para que se analice el recurso de apelación incidental presentado por el hoy accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes remitidos por el Juez demandado, se evidencia que el 28 de noviembre de igual año se instaló audiencia de cesación de la detención preventiva pedida por el accionante, con ausencia del Ministerio Público, emitiéndose la Resolución “980/2016” a través de la cual el demandado rechazó su petición, por lo que la defensa del imputado interpuso recurso de apelación incidental, advirtiendo que en caso de no cumplir con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, presentaría una acción de libertad, en mérito a ello, la autoridad judicial demandada admitió el citado recurso disponiendo su remisión al Tribunal de alzada y conminando al accionante para que provea los recaudos de ley, reservando el derecho del Ministerio Público para igual petitorio en amparo del art. 180.II de la CPE y una vez cumplida esa notificación recién se remitiría ese fallo en el plazo de setenta y dos horas; asimismo, a “fs. 349” cursa un formulario de notificación para el Fiscal de Materia, con la citada Resolución, el cual imprime su firma, anotando que fue notificado el 1 de diciembre de ese año, así también se advierte que ese formulario fue impreso el mismo día a horas 18:57, después de planteada la presente acción tutelar, siendo la misma presentada a horas 16:20 del mismo día; 2) El art. 251 del CPP impone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el plazo de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados ante el Tribunal superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; 3) Si bien el Juez hoy demandado determinó que el Ministerio Público ejercite su derecho de recurrir, debió realizar esa notificación en el plazo que reconoce la ley y no hacerlo después de tres días de emitida la Resolución “980/2016”; así también se evidencia que el formulario de notificación fue elaborado después de presentada esta acción de defensa, siendo este un acto vulneratorio a los principios de celeridad, de eficiencia, de justicia pronta y el derecho a la defensa en tiempo hábil y oportuno; 4) La SCP “1007/2016” concluye en sus fundamentos jurídicos que las resoluciones de medidas cautelares deben ser notificadas personalmente y que a partir de ello recién se computará el plazo reconocido en el art. 251 del CPP, esto debe ejercitarse en el marco del principio de celeridad; es decir, se debe notificar al Fiscal de Materia al día siguiente de celebrado el acto procesal y no así después de presentada una acción tutelar como una especie de descargo, siendo lógico en el caso concreto que si se notificó al representante del Ministerio Público el 1 de diciembre de ese año a más de las 18:00 horas, no se iba a cumplir lo dispuesto en el tantas veces mencionado art. 251 del mismo cuerpo legal, en desmedro de los derechos reconocidos a una persona privada de libertad; y, 5) La acción de libertad de pronto despacho o traslativa entendida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y la doctrina de los derechos constitucionales “…es precisamente a fin de no agravar la situación de un imputado privado de libertad, y una agravación consiste precisamente la retardación de justicia, entendemos así que en el caso ha habido esa retardación de justicia contraria a los principios constitucionales que han sido mencionados y al plazo procesal que impone el Art. 251 en cuanto a una apelación incidental se refiere” (sic).