SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, en razón a que la autoridad ahora demandada no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución “980/2016” de 28 de noviembre que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva dentro el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados efectuada por la Jueza de garantías, misma que se encuentra plasmada en la Resolución 06/2016 de 2 de diciembre, que es objeto de revisión por este Tribunal, se tiene que el 28 de noviembre de igual año se instaló audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, con ausencia del Ministerio Público, emitiéndose la Resolución “980/2016” a través de la cual el nombrado rechazó su solicitud, “advirtiendo” su defensa la interposición del recurso de apelación incidental, señalando también que en caso de no cumplir con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, presentaría una acción de libertad, en mérito a ello, el Juez demandado admitió el citado recurso disponiendo su remisión al Tribunal de alzada y conminando al accionante para que provea los recaudos de ley, reservando el derecho del Ministerio Público para igual petitorio, en amparo del art. 180 párrafo segundo de la CPE y una vez cumplida esa notificación se remitiría la Resolución en el plazo de setenta y dos horas; asimismo, a “fs. 349” cursa un formulario de notificación para el Fiscal de Materia, con la Resolución “980/2016”, en el cual esa autoridad imprime su firma, anotando que fue notificado el 1 de diciembre de igual año, del folio se advierte que ese formulario de notificación fue impreso el mismo día a horas 18:57; es decir, cuando la presente acción de defensa ya fue planteada a horas 16:20 de igual día.

De esa forma, se advierte que el Juez hoy demandado incurrió en una dilación injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, puesto que el prenombrado debió cumplir con la remisión de actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico III.1.), no pudiendo supeditar el cumplimiento de la actuación procesal a la notificación del Ministerio Público, que además se advierte fue cumplida después de setenta y dos horas de interpuesta la apelación incidental; siendo que, la audiencia de cesación de la detención preventiva fue llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, y la notificación al Fiscal de Materia fue efectuada recién el 1 de diciembre del citado año a horas 18:50; a más que independientemente de ello, tampoco resulta legal ni justificada la determinación de que una vez cumplida esa notificación se remita la resolución en el plazo de setenta y dos horas, contraviniendo el plazo establecido en la referida norma procesal que prevé el trámite procesal que debe imprimirse cuando se plantea un recurso de apelación contra una medida cautelar, implicando dicha omisión de cumplimento de plazo procesal, una dilación indebida vinculada a la irresolución de la situación jurídica del accionante en alzada; aspectos que conducen a conceder la tutela pedida, bajo la modalidad de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.