SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S2

Fecha: 20-Feb-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2016 de 26 de noviembre, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos:   1) Nuestro ordenamiento jurídico dentro del sistema procesal penal, según la Constitución Política del Estado, tratados y convenios internacionales, menciona que existen plazos razonables para que un privado de libertad sea puesto inmediatamente en conocimiento de una autoridad jurisdiccional, siendo que dicho plazo no puede superar las veinticuatro horas, tiempo en que se debe resolver la situación jurídico legal del privado de libertad; 2) Mas allá de no contar con mayores elementos de prueba, la autoridad ahora demandada cumplió con el ordenamiento legal al fijar la audiencia de aplicación de medidas cautelares dentro del plazo de veinticuatro horas, y si bien la defensa es amplia e irrestricta y existen principios de flexibilidad, favorabilidad, en el caso de autos no es menos cierto que bajo el principio de legalidad procesal el juez cautelar tiene la obligación bajo responsabilidad penal y disciplinaria, de resolver la situación legal procesal del aprehendido, ya sea disponiendo su detención preventiva, aplicar medidas sustitutivas, finalmente determinar la libertad pura y simple sino concurren riegos procesales de obstaculización, siempre en el marco del orden constitucional y legal; 3) En la aplicación de medidas cautelares no existe la necesidad de presentar siempre un certificado domiciliario, el domicilio puede ser acreditado por otros documentos como facturas de agua, facturas de luz, una declaración jurada obtenida por un Notario de Fe Pública, etc.; asimismo una actividad laboral puede ser acreditada inclusive con un testigo que acredite que tiene actividad laboral, familia. Habiendo el imputado referido que tiene nueve hermanos la documentación era pertinente, ya que solamente en juicio se exige elementos que constituyan plena prueba, en la etapa preparatoria solo se requiere de indicios, presunciones, además se ha advertido que existen otros medios, mecanismos legales para la protección u observancia cuando se alega vulneración de derechos y garantías constitucionales, máxime cuando está vinculado a un derecho a la vida, a la integridad física, en este caso a la libertad; y, 4) No se advierte el peligro inminente a la vida, a la libertad bajo el principio de subsidiariedad es la autoridad de control jurisdiccional quien debe resguardar los reclamos de orden procesal legal expuestos en la presente acción, máxime cuando el 26 de noviembre de 2016 a horas 09:30 se remitió la presente causa penal con detenido al Juzgado de Instrucción Penal Décimo; es decir, no se ha agotado los medios legales que previene la ley, ya que debe ser la citada autoridad quien debe aplicar con mejor criterio razonado la inconcurrencia o concurrencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización bajo los principios de favorabilidad, razonabilidad, objetividad, la regla es la libertad, la excepción es la detención, además se enfatiza que este es un caso donde se denota la existencia de tres días de impedimento y es la autoridad citada quien debe observar dichos extremos conforme lo expuesto por la defensa del accionante, no siendo viable en la especie atender la pretensión del accionante.