SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
i)
Ahora bien, en consideración a que la problemática planteada en la que se denuncia la vulneración del derecho a la defensa constituye un elemento del derecho al debido proceso, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional sobre este derecho conforme se tiene del Fundamento Jurídico, II. 3 de este fallo constitucional plurinacional, ha señalado que la acción de libertad no opera en casos de haberse denunciado el procesamiento ilegal o indebido o la vulneración del debido proceso si es que los actos denunciados no están vinculadas directamente con el derecho a la libertad o no operan como causa directa para su restricción, por lo que retomando entendimientos jurisprudenciales anteriores, este Tribunal concluyó que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el presente caso lo que el accionante reclama es la negativa de la autoridad demandada de postergar la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares hasta que pueda obtener la prueba necesaria para acreditar su domicilio, trabajo o familia, aspecto que no tiene vinculación con su derecho a la libertad, toda vez que el propio accionante ha referido que se encuentra aprehendido, a consecuencia de lo dispuesto por la autoridad fiscal y no a consecuencia del acto ilegal denunciado, además de considerar que su situación jurídica será recién definida por la autoridad jurisdiccional cuando se lleve a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por ende no se cumple el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional a objeto de poder ingresar al análisis del presente caso; de otra parte, tampoco se acreditó su situación de indefensión, toda vez que conforme mencionó la autoridad demandada y no fue desvirtuado por la parte accionante, al no haber asistido a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, y haberse suspendido la misma, la causa se encontraría ante el Juez de Instrucción Penal Décimo, ante quien pondrá a consideración los extremos planteados en la presente acción y quien definirá su situación jurídica; en este entendido, se tiene que no existen los presupuestos citados por la jurisprudencia constitucional en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, motivo por el que no corresponde ingresar al análisis de fondo del problema planteado.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- Fragmento 7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- Fragmento 11
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’.
- Fragmento 14
- III.2. Con relación al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo