SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
1)
Eloy Rildo Valeriano Garisto, representante legal de la empresa unipersonal PAPELANDIA, a través de sus abogados, manifestó que: 1) La Constitución Política del Estado obliga a la administración a actuar de acuerdo a los procedimientos establecidos por ley; lo cual garantice que la audiencia de reincorporación cuente con todas las formalidades y disposiciones que la ley establezca, ya que lo contrario significaría una lesión al debido proceso; 2) Si bien su persona fue citada para apersonarse al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social a horas 10:00 para asistir a la audiencia de reincorporación; sin embargo, la misma se habría llevado a cabo a horas 9:30, citación efectuada a su persona que se puede corroborar con la respectiva citación a su persona, la cual adjunta en calidad de prueba así como el acta de dicha audiencia; actuar con lo cual hubo lesión al debido proceso y a la defensa; 3) Pese a haber presentado memorial de inhibitoria, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa el mismo no habría sido resuelto; sin embargo, dichos actos vulneratorios la autoridad administrativa a momento de emitir la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 0140/2016, únicamente realizó una transcripción de disposiciones legales y sentencias constitucionales, mismas que no guardan congruencia ni cuentan con la fundamentación que respalde la parte resolutiva mediante la cual dispuso la reincorporación; 4) Debido a que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 0140/2016 lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa resulta inejecutable, debiendo mas bien pronunciarse sobre el memorial de inhibitoria; 5) A través del memorial de inhibitoria presentado el 18 de abril de 2016, se hizo conocer a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba, los motivos para el despido del accionante, estando los mismos debidamente justificados, ya que, existiría Memorando de 6 de abril de 2016, a través del cual se dio a conocer la causal del despido; y, 6) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 0140/2016 omitió pronunciarse respecto a la emisión del referido Memorándum de despido por causa justificada; sin considerar que existe norma que establece que la autoridad del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social incurre en contravención al art. 10 del DS 28699, cuando se puede evidenciar que el trabajador fue despedido por causa justificada, habiendo tomado una decisión de hecho y no de derecho lo cual vulneró flagrantemente sus derechos; por todo lo manifestado solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- ‘En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- Fragmento 15
- III.4. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte