SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
denegó
La Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Quinta de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 117/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 125 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (sic); ii) La jurisprudencia constitucional estableció que las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas de trabajo son de cumplimiento obligatorio siempre y cuando el proceso laboral administrativo se haya desarrollado cumpliendo los elementos mínimos del debido proceso y en caso de no haberlas cumplido, las mismas se tornaran en inejutables; iii) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 0140/2016, no estaría debidamente fundamentada; toda vez que: a) Únicamente se limitaron a citar norma constitucional, decretos supremos, jurisprudencia constitucional y normativa del derecho internacional sin haber efectuado una relación de los hechos que motivaron la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba; b) El demandado a través de memoriales de 18 y 29 de abril de 2016, solicitó inhibitoria señalando la existencia de un Memorando de despido justificado por faltas cometidas por el trabajador –ahora accionante– inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que no habría merecido pronunciamiento en la emisión de la mencionada Conminatoria; c) La Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social a momento de emitir la citada Conminatoria no consideró que de acuerdo a la citación la audiencia estaba programada para el 25 de abril de 2016 a horas 10:00; sin embargo, la misma se llevó a cabo a horas 9:30; es decir, media hora antes, sin considerar lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que establece que: “La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalados”; por lo que, el cambio de horario ocasionó la inasistencia del demandado, misma que fue considerada como prueba plena y aceptación del despido injustificado; y, d) El memorial de 19 de abril de 2016, de solicitud de inhibitoria y rechazo de la vía conciliatoria, presentado por el demandado, mereció el Auto de 26 de igual mes y año, con la que se le notificó el mismo día a horas 10:45 en tablero, no habiendo existido pronunciamiento oportuno, ya que la audiencia se llevó a cabo el 25 del mencionado mes y año a horas 9:30; iv) Dentro del proceso laboral administrativo no se observó el debido proceso, ya que se lesionó el derecho del demandado a una resolución debidamente fundamentada y motivada, el derecho a la defensa al haberse dado por confeso debido a su inasistencia a la audiencia programada, sin considerar que la misma se llevo a cabo media hora antes de la establecida y sin que previamente se haya resuelto la petición de inhibitoria presenta por este; y, v) Debido a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa dentro del proceso laboral, la Conminatoria aludida resulta inejecutable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- ‘En tal sentido se puede establecer con claridad que ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el trabajador, podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de perseguir se restituya su derecho al trabajo supuestamente vulnerado. Empero, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones.
- De lo señalado, se establece que la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal debá conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- es obligatoria
- Fragmento 15
- III.4. El debido proceso y el derecho a la defensa en el ámbito constitucional
- El art. 117.I de la CPE, señala que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, entendido éste como el derecho de toda persona física o jurídica a un proceso justo y equitativo, dentro del cual se garantice al procesado el conocimiento o notificación oportuna de la presunta falta cometida a efectos de que pueda estructurar eficazmente su defensa, consiguientemente le asisten también el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar, y fundamentalmente el derecho a la doble instancia; otorgándole la oportunidad de defenderse sin restricción alguna de cualquier agresión a sus derechos originada en actos de cualquier particular o del propio Estado a través de sus autoridades; entendimiento que nos permite afirmar que el debido proceso no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también a todo el universo del derecho sancionatorio.
- ‘El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte