SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

denegó

La Jueza Pública, Civil y Comercial Décima Quinta de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 117/2016 de 22 de noviembre, cursante de fs. 125 a 129 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (sic); ii) La jurisprudencia constitucional estableció que las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas de trabajo son de cumplimiento obligatorio siempre y cuando el proceso laboral administrativo se haya desarrollado cumpliendo los elementos mínimos del debido proceso y en caso de no haberlas cumplido, las mismas se tornaran en inejutables; iii) La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 0140/2016, no estaría debidamente fundamentada; toda vez que: a) Únicamente se limitaron a citar norma constitucional, decretos supremos, jurisprudencia constitucional y normativa del derecho internacional sin haber efectuado una relación de los hechos que motivaron la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Cochabamba; b) El demandado a través de memoriales de 18 y 29 de abril de 2016, solicitó inhibitoria señalando la existencia de un Memorando de despido justificado por faltas cometidas por el trabajador –ahora accionante– inmersas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), lo que no habría merecido pronunciamiento en la emisión de la mencionada Conminatoria; c) La Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social a momento de emitir la citada Conminatoria no consideró que de acuerdo a la citación la audiencia estaba programada para el 25 de abril de 2016 a horas 10:00; sin embargo, la misma se llevó a cabo a horas 9:30; es decir, media hora antes, sin considerar lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que establece que: “La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalados”; por lo que, el cambio de horario ocasionó la inasistencia del demandado, misma que fue considerada como prueba plena y aceptación del despido injustificado; y, d) El memorial de 19 de abril de 2016, de solicitud de inhibitoria y rechazo de la vía conciliatoria, presentado por el demandado, mereció el Auto de 26 de igual mes y año, con la que se le notificó el mismo día a horas 10:45 en tablero, no habiendo existido pronunciamiento oportuno, ya que la audiencia se llevó a cabo el 25 del mencionado mes y año a horas 9:30; iv) Dentro del proceso laboral administrativo no se observó el debido proceso, ya que se lesionó el derecho del demandado a una resolución debidamente fundamentada y motivada, el derecho a la defensa al haberse dado por confeso debido a su inasistencia a la audiencia programada, sin considerar que la misma se llevo a cabo media hora antes de la establecida y sin que previamente se haya resuelto la petición de inhibitoria presenta por este; y, v) Debido a la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa dentro del proceso laboral, la Conminatoria aludida resulta inejecutable.