SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.3

La accionante acusó la lesión de “un derecho constitucional” (sic) que le es otorgado por el art. 180.II de la CPE; toda vez que, es objeto de un indebido proceso, como consecuencia de la querella de 29 de junio de 2016 planteada en su contra, cuya objeción fue rechazada mediante Resolución 04/2016, que además sancionó a su abogado por sus dos faltas consecutivas a las audiencias fijadas para la consideración de la indicada objeción; a pesar de haberse presentado un justificativo. Añadió que apelada la determinación, según el art. 403 inc. 5) del CPP “…que de manera inequívoca determina que procede el recurso (…) consecuentemente el Juez de Sentencia (…) me somete nuevamente a un indebido procesamiento…” (sic).

Con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, con relación a problemática invocada por la accionante, en primer lugar resulta prudente referir que el derecho constitucional que le es “…otorgado por el art. 180.II de la CPE…”, hace referencia a la impugnación, reconocida, que se concibe como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que estos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada, prerrogativa que a más de encontrarse prevista en la Norma Suprema, encuentra precedente en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, haciendo referencia a las garantías judiciales, señala que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, previsión normativa aplicable en mérito al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, descritos por los arts. 13.IV y 410.II de la CPE; de donde resulta fácil identificar el punto de convergencia en que se interrelaciona con el debido proceso.

En tal sentido, acerca de la problemática planteada, se establece que las lesiones reclamadas, se originan en la transgresión al debido proceso, ante la acusada conculcación del derecho a la impugnación, debida a la actividad procesal defectuosa en la que hubiera incurrido el Juez ahora demandado al rechazar la objeción planteada contra la querella dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias; agregó que, se impuso una multa indebida a su abogado Daniel Coca Hurtado, a pesar de que justificó su ausencia en las audiencias; y, finalmente se rechazó su apelación por plantearse extemporáneamente. Esta situación –a su criterio– viene provocando que su derecho al debido proceso en relación al de impugnación hayan sido conculcados.

Bajo estos argumentos fácticos, es posible concluir que, la parte accionante pretende, a través de la presente acción de libertad, que se tutele el debido proceso y se ingrese a la revisión de la actividad ordinaria, en este sentido, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa; es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a las autoridades administrativas, los jueces y/o tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley; y, solo agotados estos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se coloque al recurrente en absoluto estado de indefensión o esta tenga directa relación con su libertad, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, sin obviar el previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional.