SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S1
Fecha: 23-Feb-2017
Expediente: 17582-2016-36-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 005/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 66 a 73, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhery Rodriguez Ayaviri contra Gregorio Orozco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 6, el accionante expuso lo siguiente:
Fue imputado por la presunta comisión del delito de asesinato y detenido preventivamente por Auto Interlocutorio 25/2015 de 4 de enero.
A través del Auto Interlocutorio 281/2016 de 7 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; toda vez que, le exigieron sin motivo ni razón documentales que no fueron requeridos en la última resolución que modificó su situación procesal, pese a haber presentado certificado que demostró que no tenía pasaporte, además de certificado de flujo migratorio –únicos documentos exigidos anteriormente– para desvirtuar el numeral 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, con relación al art. 234.10 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, presentó la documentación observada en una anterior oportunidad, que era el dictamen pericial emitido por un psicólogo forense; no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal referido incorporó un nuevo criterio, al indicar que faltaban actuados por efectuarse; es decir, no se habrían producido todos los medios de prueba, constituyéndose aquello en un riesgo para la sociedad y la víctima, relacionándola incluso con el de obstaculización, establecido en el art. 235.2 del citado Código, siendo que fue observado con los mismos argumentos, y con referencia al art. 235.4 del mismo cuerpo legal, simplemente se mencionó que seguiría latente por no presentarse ninguna prueba documental, cuando lo que sustentaba esta era simplemente la vigencia de los demás riesgos procesales; por ello, no era necesario adjuntar documental alguna.
Impugnado el Auto Interlocutorio 281/2016 la causa radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, instancia que en audiencia de 15 de noviembre de citado año, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando el Auto Interlocutorio cuestionado, cuando dichas autoridades demandadas tenían el deber de realizar la revisión de su situación procesal, contrastándolas con los fundamentos de audiencias anteriores; sin embargo, agravaron la misma sin dar explicación, convalidando el actuar del Juez aquo incorporando nuevos criterios frente a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, es más repitieron y se suscribieron a lo expresado por el abogado de la víctima, quien incluso no contaba con el mandato correspondiente, extremo que fue observado; empero, justificado por los Vocales demandados al señalar que la víctima puede ser representada en apelación aún sin que emita un mandato expreso a su defensa técnica, afirmación que no se encuentra sustentada por normativa alguna como se manifestó.
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela y disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas los Vocales demandados pronuncien una resolución racional y coherente, respecto a los presupuestos de fuga y obstaculización, impugnados del Auto Interlocutorio 281/2016, sea con el pago de costas y demás condenaciones de ley.
Celebrada la audiencia pública el “1” de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados.
El accionante no se hizo presente a la audiencia programada.
Gregorio Orozco Itamari y José Romero Solíz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestaron que: a) Las alegaciones de los abogados defensores del accionante fueron contradictorias, ya que uno pidió la nulidad por defectos absolutos y otro la revocatoria de la resolución; b) Si bien se adjuntó prueba para desvirtuar los riesgos procesales establecidos en el art. 234.2 y 10 del CPP, no mencionó expresamente que se compulsaran y valoraran integralmente las pruebas de una anterior audiencia; c) Se les pidió que consideren algo que no se debatió en la instancia inferior; d) La falta de informe psicológico no fue motivo para la detención preventiva del accionante, no existiendo por ello ningún elemento que desvirtúe el peligro efectivo para la víctima; y, e) Se alega falta de fundamentación en el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, de ser así no procede la acción de libertad sino la acción de amparo constitucional más aún cuando la presente no encaja en ninguna de las causales de procedencia, previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 005/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 66 a 73, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) No se explicó de qué manera en la audiencia de 15 de noviembre de 2016, se hubieran convalidado vulneraciones al debido proceso, tampoco se fundamentó ni se expuso como debió argumentarse la resolución impugnada; 2) El contenido de la acción de libertad no se subsumió a ninguna de las causales comprendidas en el art. 47 del CPCo; asimismo, en el petitorio se invocó que se dicte nueva resolución respecto al Auto Interlocutorio 281/2016, cuando aquello corresponde al aludido Tribunal de Sentencia Penal Segundo; 3) El accionante presentó otra acción de libertad sobre los mismos hechos de manera paralela, no siendo posible resolver la situación jurídica del hoy accionante al mismo tiempo; y, 4) El petitorio es ambiguo sin precisión, además es presentado de manera paralela ante dos jurisdicciones y sin legitimación pasiva, no obstante, no se advierte en las resoluciones cuestionadas falta de fundamentación, errónea e inobservancia de disposiciones legales o falta de la valoración de la prueba respecto a los derechos y garantías del accionante.
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 25/2015 de 4 de enero, se dispuso la medida cvautelar de carácter personal de detención preventiva de Jhery Rodriguez Ayaviri en aplicación a los arts. 233.1.2, 234.1.2.4.10 y 235.1.2.3.4.5 del CPP (fs. 61 a 63).
II.2. El 7 de septiembre de 2016, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el accionante a través del Auto Interlocutorio 281/2016, manteniendo incólume dicha determinación con las modificaciones al Auto Interlocutorio 25/2015, que fueron establecidos por diversas resoluciones que fueron pronunciadas posteriormente (fs. 46 a 49).
II.3. Por Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, los Vocales ahora demandados declararon improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 281/2016, confirmando en su mérito la misma (fs. 34 a 38 vta.).
II.4. Cursa memorial de retiro de acción de libertad, presentada conforme el timbre electrónico a las 15:14 del 1 de diciembre de 2016, el cual fue recepcionado por el Tribunal de garantías en igual fecha a horas 18:10 (fs. 14).
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales ahora demandados agravaron su situación procesal sin dar una explicación coherente, convalidando el actuar del Juez aquo e incorporando nuevos criterios frente a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, es más repitieron y se suscribieron a lo expresado por el abogado de la víctima, quien no contaba con mandato.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado en actual vigencia, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; de la misma forma, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad sin injerencia alguna por parte de particulares y el propio Estado, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con la salvedad del art. 23.IV de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
Como podrá advertirse, la libertad física de las personas constituye uno de los derechos fundamentales más primarios, por cuanto la vigencia del mismo, es la garantía para el ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes; así, el Constituyente consciente de la importancia del derecho objeto de análisis, estableció el mecanismo de defensa para la protección y tutela del mismo.
Es así que, la Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías), ha instituido la acción de libertad, como instrumento sencillo para la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Entonces, la acción de libertad, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentran lesionadas por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso del mismo.
Es necesario hacer notar que, esta acción tutelar conforme al nuevo orden constitucional y en aras de su característica de generalidad, permite dirigirla no únicamente contra servidores públicos o autoridades, sino también contra personas particulares conforme lo establece nuestra Ley Fundamental, siguiendo la tendencia latinoamericana por no decir mundial, para una más amplia y completa protección del derecho a la libertad a través de este medio de defensa; por lo que a los fines de considerar la demanda de acción de libertad, la jurisdicción constitucional, no reconoce ningún tipo de fueros ni privilegios a favor de personas o servidores públicos, lo cual permite que toda persona responsable de la vulneración de este derecho sea demandada a través de la presente acción de defensa y condenada a asumir las consecuencias de su accionar lesivo y contrario al orden constitucional vigente.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera, establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El citado Código, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (Acción de libertad), en su art. 46, establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Para identificar los presupuestos de activación de la presente garantía jurisdiccional, se debe retomar el espíritu de la disposición citada precedentemente, de cuyo análisis, la jurisprudencia constitucional precisó que: “…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Siguiendo el entendimiento anterior, se debe resaltar el contenido de las normas del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 47, establece: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional y las normas glosadas anteriormente, permiten concluir que, la acción de libertad es una garantía jurisdiccional esencial, que protege el bien jurídico primario como la vida y la libertad de locomoción vinculada a la libertad física y personal, teniendo bien establecidos los presupuesto en los cuales puede ser promovido, esto de modo que no exista un uso indiscriminado del mismo, al ser un medio de defensa extraordinario y sobre todo para que esté claro el alcance de su tutela.
III.3. Jurisprudencia reiterada en relación al retiro o desistimiento de la acción de libertad
Sobre la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1090/2012 de 5 de septiembre, que cita a su vez a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, concluyó que: “‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada.
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
(…)
El razonamiento jurídico de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, (…) constituye la línea jurisprudencial que debe seguirse respecto a la oportunidad procesal para considerar el retiro o desistimiento de la acción de libertad’”.
El extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, señaló que se: “…ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”’.
En ese sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales ahora demandados agravaron su situación procesal sin dar una explicación coherente, convalidando el actuar del Juez aquo, incorporando nuevos criterios frente a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, es más repitieron y se suscribieron a lo expresado por el abogado de la víctima, quien no contaba con mandato.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la detención preventiva del accionante fue dispuesta a través del Auto Interlocutorio 25/2015 de 4 de enero (Conclusión II.1); posteriormente, el 7 de septiembre de 2016, fue rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el antes referido mediante el Auto Interlocutorio 281/2016 (Conclusión II.2), mismo que al ser impugnado fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio citado, por consiguiente confirmaron la misma (Conclusión II.3).
Cabe resaltar que el análisis de la problemática venida en revisión se la realizará a partir de la resolución emitida por los Vocales demandados; en el entendido que, mediante ésta se tuvo la oportunidad de revisar y considerar las determinaciones asumidas por el Juez inferior.
Con estos antecedentes y de la naturaleza jurídica de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que la acción de libertad tutela de manera específica el derecho a la vida y aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se hubiera lesionado; es así que la problemática del caso en estudio, considerando incluso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, por no estar vinculada directamente a la libertad, ya que no se demostró que las supuestas violaciones al procedimiento, sean la causa directa de alguna intensión de querer privar al accionante de su libertad de forma ilegal o que le hubiera generado restricción de ese derecho, más aun cuando su detención preventiva se dio en virtud del Auto Interlocutorio 25/2015 dictada por autoridad judicial; es decir, lo supuestamente obrado por las autoridades demandadas en etapa de alzada, ante el pedido de cesación a la detención preventiva, que presumiblemente fue agravar la situación jurídica del accionante, convalidando el actuar del Juez inferior, incorporando nuevos criterios frente a los cuales el referido no tuvo oportunidad de defenderse y que inclusive los Vocales ahora demandados sin la existencia de normativa hubieran asentido y repetido los argumentos expresados por el abogado de la víctima, quien no contaría con mandato para representarla en la audiencia efectuada, no se encuentran dentro los alcances de este medio de defensa; más aún, cuando las presuntas lesiones en las que supuestamente hubieran incurrido los aludidos Vocales en apelación, no fueron señaladas específicamente ni desarrolladas; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo ser reclamadas las supuestas lesiones a través de los medios correspondientes.
Finalmente, es necesario referirse al retiro de la acción de libertad, la cual se dio a las 15:14 del 1 de diciembre de 2016; es decir, aproximadamente a cinco horas después de ser planteada la misma, es más fue recepcionado el memorial mencionado por el Tribunal de garantías a las 18:10, cuando ya se habían realizado las notificaciones a las partes para la audiencia a realizarse a primeras horas del día siguiente; por lo que, con referencia a lo primero que fue manifestado, se infiere que la audiencia para considerar esta acción de defensa ya estaba señalada, con anterioridad a la presentación del memorial citado; toda vez que, es deber de la autoridad que funge como juez o tribunal de garantías, fijar la referida audiencia pública de forma inmediata, tampoco debe dejar de observar que se procedió a la citación de las partes en el día; no obstante, no está demás señalar que las diferentes oficinas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben tratar con la mayor celeridad los actuados que conciernen a la jurisdicción constitucional para no ocasionar disfunciones que llegarían a incidir en la protección de derechos fundamentales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma correcta; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 66 a 73, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro;
CORRESPONDE A LA SCP 0082/2017-S1 (viene de la pág. 11)
y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S1
Sucre, 23 de febrero de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
I.1.3. Petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. La importancia del derecho a la libertad personal y su protección a través de la acción de libertad
III.4. Respecto al debido proceso en acciones de libertad
Jurisprudencia que fue fortalecida con la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, que dispuso: “Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares”.