SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2017-S1

Fecha: 23-Feb-2017

III.5. Análisis del caso

El accionante denunció que se lesionó su derecho a la libertad; toda vez que, los Vocales ahora demandados agravaron su situación procesal sin dar una explicación coherente, convalidando el actuar del Juez aquo, incorporando nuevos criterios frente a los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, es más repitieron y se suscribieron a lo expresado por el abogado de la víctima, quien no contaba con mandato.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que la detención preventiva del accionante fue dispuesta a través del Auto Interlocutorio 25/2015 de 4 de enero (Conclusión II.1); posteriormente, el 7 de septiembre de 2016, fue rechazada la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por el antes referido mediante el Auto Interlocutorio 281/2016 (Conclusión II.2), mismo que al ser impugnado fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 141/2016 de 15 de noviembre, declarando improcedente el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio citado, por consiguiente confirmaron la misma (Conclusión II.3).

Con estos antecedentes y de la naturaleza jurídica de la acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que la acción de libertad tutela de manera específica el derecho a la vida y aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se hubiera lesionado; es así que la problemática del caso en estudio, considerando incluso la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, no se encuentra dentro de los alcances de esta acción tutelar, por no estar vinculada directamente a la libertad, ya que no se demostró que las supuestas violaciones al procedimiento, sean la causa directa de alguna intensión de querer privar al accionante de su libertad de forma ilegal o que le hubiera generado restricción de ese derecho, más aun cuando su detención preventiva se dio en virtud del Auto Interlocutorio 25/2015 dictada por autoridad judicial; es decir, lo supuestamente obrado por las autoridades demandadas en etapa de alzada, ante el pedido de cesación a la detención preventiva, que presumiblemente fue agravar la situación jurídica del accionante, convalidando el actuar del Juez inferior, incorporando nuevos criterios frente a los cuales el referido no tuvo oportunidad de defenderse y que inclusive los Vocales ahora demandados sin la existencia de normativa hubieran asentido y repetido los argumentos expresados por el abogado de la víctima, quien no contaría con mandato para representarla en la audiencia efectuada, no se encuentran dentro los alcances de este medio de defensa; más aún, cuando las presuntas lesiones en las que supuestamente hubieran incurrido los aludidos Vocales en apelación, no fueron señaladas específicamente ni desarrolladas; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiendo ser reclamadas las supuestas lesiones a través de los medios correspondientes.

Finalmente, es necesario referirse al retiro de la acción de libertad, la cual se dio a las 15:14 del 1 de diciembre de 2016; es decir, aproximadamente a cinco horas después de ser planteada la misma, es más fue recepcionado el memorial mencionado por el Tribunal de garantías a las 18:10, cuando ya se habían realizado las notificaciones a las partes para la audiencia a realizarse a primeras horas del día siguiente; por lo que, con referencia a lo primero que fue manifestado, se infiere que la audiencia para considerar esta acción de defensa ya estaba señalada, con anterioridad a la presentación del memorial citado; toda vez que, es deber de la autoridad que funge como juez o tribunal de garantías, fijar la referida audiencia pública de forma inmediata, tampoco debe dejar de observar que se procedió a la citación de las partes en el día; no obstante, no está demás señalar que las diferentes oficinas de los Tribunales Departamentales de Justicia deben tratar con la mayor celeridad los actuados que conciernen a la jurisdicción constitucional para no ocasionar disfunciones que llegarían a incidir en la protección de derechos fundamentales.