SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0092/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 8/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia luego de la notificación a la demandada, con la admisión de la misma, al margen de que las accionantes fueron liberadas, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela es que corresponde a los efectos de la reparación de daños causados por la privación de libertad; b) En los casos que por la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma, verificada que sea la situación en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela, salvando los derechos de la agraviada o accionante en la vía ordinaria; c) En el caso de Autos las accionantes, manifiestan que el 29 de noviembre de 2016, al promediar 18:30 horas, Dolores Zambrana Ávila, propietaria del departamento acompañada de su marido ingresó al lugar donde habitan, completamente alterada, procedió a romper los vidrios pidiéndoles que desocupen inmediatamente; sin embargo, ellas no hicieron caso pese a la actitud violenta, por lo que para evitar mayores problemas quisieron salir de la casa, empero fueron agredidas y retenidas a la fuerza hasta horas 22:00; y, d) Del análisis de los antecedentes se tiene que ante tal situación las ahora accionantes llamarón a Radio Patrulla 110, quienes luego de presentarse en el lugar, procedieron a abrir la puerta que se encontraba asegurada para luego ser conducidas al recinto policial, donde fueron dadas su libertad, es decir aproximadamente a horas 22:00, en virtud a tales acontecimientos, las accionantes, interpusieron acción de libertad, cerca al medio día del día siguiente 1 de diciembre de 2016, es decir varias horas después de haber cesado su privación de libertad, les fue posible interponer acción de libertad en las mismas circunstancias en que llamaron al Radio Patrulla 110, porque queda claro que no estuvieron incomunicadas en ningún momento, por esta razón, en función a la línea jurisprudencial no existe justificativo alguno que explique de qué manera objetiva durante la privación de libertad no les fue posible interponer la acción de libertad; en consecuencia, verificados como se tienen tales extremos, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela máxime si las accionantes alegan que fueron agredidas y amenazadas, al extremo de estar en peligro sus vidas y se les ocasionó gran perjuicio corresponde que acudan a la vía ordinaria, si acaso consideran haber sido víctimas de algún delito contra la integridad corporal, la salud y la libertad individual, para que en la vía ordinaria y previa investigación se resguarden sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la parte demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- CONFIRMAR en todo