SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2017-S3

Sucre, 24 de febrero de 2017

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  17604-2016-38-AL    

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 20/2016 de 10 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Oscar Céspedes Pérez en representación sin mandato de Marisabel Gonzales Núñez, Jhonny Rolando Ortega Cuadros y Mijaíl Boris Zenteno Cabellos contra Armando Navia Rojas, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba; Edson Orellana Marín, Jaime Arancibia Guzmán y Marco Gómez Torrico, Fiscales de Materia; y, Eddy Triveño Corrales, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 21 a 24 vta., los accionantes a través de su representante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de extorsión y concusión, toda vez que según el informe de acción directa habrían procedido a extorsionar a la denunciante logrando apoderarse de la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), el 9 de noviembre de 2016 fueron privados de su libertad en instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para luego ser liberados previa notificación con órdenes de citación para prestar su declaración informativa el 30 del mismo mes y año, audiencia que posteriormente fue reprogramada para el 8 de diciembre de ese año.

Sin embargo, el 7 de diciembre de 2016 se libró mandamientos de aprehensión en su contra, pese a que la audiencia recién debía llevarse a cabo al día siguiente, por lo que habiendo sido ilegalmente aprehendidos acudieron ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado- a objeto de denunciar ese acto ilegal; sin embargo, la citada autoridad no cumplió con su rol de contralor de garantías constitucionales, más al contrario informó que se excusaría de conocer dicha causa penal, siendo que se encuentran arbitrariamente detenidos en celdas policiales sin ser escuchados por la autoridad competente -Juez de la causa- ni por las autoridades codemandadas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de su derecho a la libertad y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, presentes la parte accionante como Eddy Triveño Corrales, codemandado y ausentes las otras autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo refirió que: a) Se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, donde reclamaron los extremos expuestos, por lo que dicha autoridad judicial ordenó la ilegal aprehensión y dispuso a su vez su detención preventiva; y, b) El Juez demandado presentó su excusa, la cual no se encuentra justificada, puesto que no es evidente que tengan algún proceso pendiente contra él.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario demandados

Armando Navia Rojas, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 49 a 50, sostuvo que: 1) El 5 de igual mes y año los ahora accionantes presentaron incidente de nulidad por defectos absolutos, por lo que tras verificar el nombre de su abogado defensor -con el que su autoridad tiene un proceso pendiente-, inmediatamente emitió Auto de excusa por tener un proceso penal pendiente; 2) El 8 del mismo mes y año los accionantes denunciaron la supuesta ilegal aprehensión; sin embargo, al estar sin competencia se providenció que se este al Auto de excusa; y, 3) Tanto el cuaderno jurisdiccional como los memoriales presentados por los ahora accionantes fueron remitidos al juzgado siguiente de turno el 9 de ese mes y año.

Marco Gómez Torrico, Fiscal de Materia, por informe presentado el 10 de diciembre de 2016, cursante a fs. 51 y vta., manifestó que producto de los informes elaborados por el investigador en sentido de que los accionantes procuraron encontrarse con el administrador del alojamiento en el que se encontraba la denunciante y tras la negativa de este lo habrían buscado para amenazarlo, motivo por el cual se decidió librar mandamiento de aprehensión en consideración de los riesgos de obstaculización y la probabilidad de autoría.

Eddy Triveño Corrales, funcionario policial, en audiencia señaló que su única participación en el caso fue la ejecución de la orden de aprehensión expedida por los Fiscales de Materia codemandados, habiéndose abocado al cumplimiento de sus obligaciones.

Edson Orellana Marín y Jaime Arancibia Guzmán, Fiscales de Materia no se presentaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes a fs. 28 y 30.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2016 de 10 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., denegó la tutela solicitada con el fundamento que la parte accionante reconoció que la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del mismo departamento, determinó la ilegalidad de su aprehensión disponiendo su detención preventiva, lo cual implica que se activaron de forma simultanea dos jurisdicciones para los mismos reclamos, siendo este un impedimento para que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, pues esto crearía una disfunción procesal contrario al orden jurídico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa orden de aprehensión de 6 de diciembre de 2016, en la que tras considerar la concurrencia de los presupuestos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el Ministerio Público determinó la aprehensión de Marisabel Gonzales Núñez, Jhonny Rolando Ortega Cuadros y Mijaíl Boris Zenteno Cabellos -ahora accionantes- (fs. 55 a 57 vta.).

II.2.  Mediante memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, los ahora accionantes denunciaron la aprehensión ilegal y procesamiento indebido ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy demandado- (fs. 13 a 14).

II.3.  Consta escrito de 8 de diciembre de 2016, por el cual el Ministerio Público imputó formalmente a los ahora accionantes por la presunta comisión de los delitos de concusión y extorsión, solicitando asimismo la aplicación de medidas cautelares (fs. 62 a 66 vta.).

II.4.  Por Auto de 8 de diciembre de 2016, el Juez hoy demandado se excusó del conocimiento de la causa seguida por el Ministerio Público contra los ahora accionantes (fs. 48 y vta.).

II.5.  A través de Auto de 9 de diciembre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, asumió el control jurisdiccional de la causa, determinando la realización de la audiencia de medidas cautelares el mismo día a horas 16:30 (fs. 67).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra, fueron ilegalmente aprehendidos por órdenes del Ministerio Público, por lo que denunciaron dicho extremo ante la autoridad hoy demandada; sin embargo, esta lejos de resolver sus reclamos, informó que se excusaría del conocimiento de la causa, encontrándose ilegalmente privados de libertad sin ser escuchados por la autoridad judicial competente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y a la “seguridad jurídica”, puesto que dentro de la causa penal seguida en su contra, tras ser ilegalmente aprehendidos por órdenes del Ministerio Público, denunciaron dicho acto ilegal ante la autoridad ahora demandada, quien soslayó su deber de resolver sus reclamos y más al contrario informó que se excusaría del conocimiento de la causa, por lo que se encuentran ilegalmente privados de libertad sin ser escuchados por autoridad judicial competente.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene la orden de aprehensión emitida por el Ministerio Público contra los ahora accionantes el 6 de diciembre de 2016 (Conclusión II.1.), ya que mediante memorial presentado el 8 del mismo mes y año los ahora accionantes denunciaron aprehensión ilegal y procesamiento indebido ante la autoridad demandada (Conclusión II.2.), asimismo el Ministerio Público dedujo imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares a los procesados (Conclusión II.3.), por lo que mediante Auto de 8 de ese mes y año el Juez demandado tras constatar la existencia de un litigio pendiente entre su persona y el abogado de los accionantes, se excusó del conocimiento de la causa (Conclusión II.4.), dando lugar a que el 9 de igual mes y año la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, asuma el control jurisdiccional del proceso determinando la realización de la audiencia de medidas cautelares el mismo día a horas 16:30 (Conclusión II.5.).

En el presente caso se advierte que los accionantes denuncian a través de esta acción tutelar presuntas lesiones a sus derechos invocados producto de la actuación del Juez ahora demandado, quien pese a la denuncia efectuada por los prenombrados respecto a su ilegal aprehensión por orden del Ministerio Público, habría omitido resolver sus reclamos, por lo que se encontrarían ilegalmente privados de libertad “…sin ser escuchados por la autoridad jurisdiccional…” (sic).

Al respecto, se advierte que tras la emisión de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público contra los ahora accionantes, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2016, estos denunciaron su aprehensión ilegal ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada, y por su parte el referido Ministerio presentó imputación formal con la consiguiente solicitud de aplicación de medidas cautelares, constando que el mismo día -8 de igual mes y año-, mediante Auto el Juez demandado se excusó del conocimiento de la causa tras advertir la existencia de un litigio entre su persona y el abogado de los accionantes, ordenando en consecuencia la remisión de los antecedentes del caso ante el siguiente en número.

Asimismo, se tiene que tras la excusa de la autoridad jurisdiccional demandada y la consecuente remisión de antecedentes del caso, mediante providencia de 9 de diciembre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, asumió el control jurisdiccional de la causa, fijando audiencia de medidas cautelares para ese mismo día a horas 16:30, verificativo en el que, conforme refiere la parte accionante en la audiencia de acción de libertad, habrían denunciado ante dicha autoridad la indebida aprehensión que alegan a través de esta acción tutelar, habiéndose declarado la ilegalidad de su aprehensión y a la vez dispuesto su detención preventiva.

De lo manifestado, se advierte que tras la denuncia efectuada por los accionantes ante la autoridad jurisdiccional demandada respecto a su ilegal aprehensión por orden del Ministerio Público, la citada autoridad se excusó del conocimiento de la causa, razón por la cual no resolvió los reclamos formulados por la parte accionante en consideración de la existencia de una causal de excusa, aspecto que dio lugar a la remisión de los antecedentes al siguiente en número, no siendo evidente que la autoridad haya omitido el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio del control jurisdiccional de dicho proceso penal, toda vez que tras la existencia de una declaratoria de excusa estaba impedida de resolver los reclamos deducidos por los accionantes, denotándose más al contrario que la mencionada autoridad viabilizó la existencia de un control idóneo e imparcial tras la remisión de actuados ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, misma que al asumir el conocimiento de la causa dispuso la consideración de la situación jurídica de los accionantes.

Por lo referido, la falta de resolución del memorial de denuncia de aprehensión ilegal por parte de la autoridad demandada devino de su declaratoria de excusa respecto a la tramitación de la causa, por lo que tras la remisión de actuados a la autoridad siguiente en número hizo posible la apertura de la competencia de la Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, la cual conforme lo señalado por los propios accionantes en el acta de audiencia de acción de libertad, atendió los reclamos a su aprehensión ilegal en audiencia de medidas cautelares, y resolviendo la misma declaró ilegal su aprehensión imponiéndoles detención preventiva, aspectos que permiten concluir que los accionantes pretendieron a través de la presentación de esta acción tutelar constituir a esta jurisdicción como una instancia alternativa de reclamación de los agravios previamente expuestos ante la jurisdicción ordinaria para la restitución de sus derechos, aspecto que no condice con la naturaleza jurídica de la acción de libertad  descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y que deviene en la denegatoria de la tutela pedida.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2016 de 10 de diciembre, cursante de fs. 69 a 73 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO