SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017-S3
Fecha: 24-Feb-2017
1)
Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) No se cumple con la previsión de prueba por cuanto los accionantes se limitaron a presentar la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 030/2016; empero, no se presentaron mayores pruebas que acrediten sus argumentaciones, debiendo considerarse que dicha Sentencia no puede ser estimada como prueba; 2) La acción de defensa carece de fundamentación por cuanto no se identifica el nexo causal entre el hecho vulnerador y el derecho vulnerado, mismo que debió ser establecido; 3) Para que el Juez de garantías habrá su competencia, el accionante debe hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, aspecto no cumplido en el presente caso; 4) La demanda presentada por el Viceministerio de Tierras por memorial de 19 de julio de 2013, tiene dos pretensiones, una concerniente a la sobreposición en la zona de “Colonización F Central”, y la otra referente a que los datos consignados en la ficha catastral no fueron suficientes para establecer la FES, por lo cual no puede decirse que existe una pretensión principal y otra no principal, cumpliendo la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 030/2016, con la previsión de fundamentación y motivación en su contenido; 5) El Tribunal Agroambiental consideró que no era necesario entrar en mayor abundancia por cuanto ya se habría pronunciado sobre el incumplimiento de la actividad ganadera, aspecto similar a la materia civil que cuando el Juez se pronuncia sobre una excepción ya no lo hace sobre otras pretensiones; 6) En cuanto a la presunta incongruencia, corresponde señalar que la demanda contencioso administrativa hace referencia a las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, donde el citado Tribunal empleó el principio iura novit curia aplicando el derecho a los hechos planteados; y, 7) Se verificó que en campo se hubiera señalado la cantidad de ganado, pero este consigna la marca “…jc…” (sic) que no es de los accionantes sino de un tercero, hijo de los anteriores propietarios que responde al nombre de Milton Jacobs Candia, no pudiendo beneficiarse con el ganado de un tercero.
Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes legales por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 81 a 83, señaló que respecto a la sobreposición que existiría del predio con la zona de “Colonización F Central” mereció pronunciamiento de las autoridades ahora demandadas conforme se evidencia de la Sentencia Nacional Agroambiental cuestionada, por lo que no se advierte falta de motivación en la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: Su contenido esencial en el Estado constitucional de derecho
- CONFIRMAR