SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2017-S3

Fecha: 24-Feb-2017

a)

Javier Peñafiel Bravo, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de su representante legal, por memorial suscrito solamente por el nombrado presentado el 14 de noviembre de 2016, cursante de fs. 42 a 47 vta., señaló que: a) Sobre la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 030/2016, existe la debida fundamentación respecto a la ausencia de acreditación del derecho propietario del ganado, debido a que según el art. 167 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el INRA debe verificar las áreas efectivamente aprovechadas en la actividad ganadera comprobando el número de cabezas de ganado de propiedad del interesado, aspecto no acreditado en el proceso de saneamiento, concluyéndose que no se cumple con el requisito concurrente para el perfeccionamiento del derecho propietario, incidiendo primordialmente en la normativa referida a la marca de ganado y la obligatoriedad de su registro en las reparticiones establecidas por ley; b) Sobre la presunta sobreposición en el área de “Colonización F Central”, aclara que dicho aspecto no fue probado por la autoridad demandante, por lo que se declaró probada en parte la demanda contencioso administrativa; y, c) No es evidente la concesión ultra petita por cuanto se hizo referencia a todos los puntos planteados en la citada demanda, siendo uno de ellos el que refiere sobre la falta de acreditación de derecho propietario del ganado, amplia y debidamente fundamentado, por ello no existe incongruencia, habiéndose pronunciado una correcta Resolución que dio respuesta al proceso contencioso administrativo de acuerdo a lo especificado en la demanda y el proceso de saneamiento.

De la compulsa de lo expuesto en la acción de amparo constitucional y lo alegado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 030/2016 de 12 de abril, se advierte lo siguiente: a) De acuerdo a los antecedentes del referido fallo, se tiene que el mismo resuelve la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009; y, b) Esta demanda refiere observaciones identificadas en el proceso de saneamiento señalando que el predio denominado “Suruberebo” se encuentra sobrepuesto al área de “Colonización F Central”, aspecto que no habría sido considerado por el INRA, y cuestiona la marca del ganado con referencia a la FES de actividad ganadera, siendo estos los argumentos de la demanda.

La referida demanda contencioso administrativa mereció respuesta del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia así como de la Ministra de Desarrollo rural y Tierras, quienes respondieron en forma negativa a la misma conforme expresa la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 030/2016, considerándose también la intervención de los terceros interesados en el proceso contencioso administrativo Kathia Gianina, Jorge Alberto y Milton Eduardo -ahora accionantes- quienes manifestaron que el predio “Suruberebo” no se encuentra sobrepuesto a la zona de colonización por lo que no se advierten vicios de nulidad.

De lo referido, se tiene que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 030/2016, efectuaron una compulsa de los antecedentes, basándose en los datos del proceso así como en la normativa vigente a momento de ejecutarse las pericias del campo a efectos de dirimir lo concerniente a la FES en relación a la actividad ganadera del predio “Suruberebo”, conforme se puede advertir del fallo agroambiental cuestionado; es así que las autoridades demandadas dirimen lo concerniente a la actividad ganadera relacionada a este predio concluyendo que el beneficiario no acreditó el derecho propietario del ganado identificado en el predio a través de documentación idónea y con registro en la entidad debidamente acreditada por ley.

Por otro lado, la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 030/2016, se pronuncia sobre la sobreposición del predio “Suruberebo”, en la zona de “Colonización F Central”, fundando su decisión en lo dispuesto en el art. 181 del DS 25763, refiriendo que dicha normativa “obliga a la entidad administrativa a valorar los antecedentes que respaldan el derecho propietario de los administrados y determinar si los mismos se encuentran afectados o no por vicios de nulidad absoluta y/o relativa”, indicando que dicho aspecto deberá ser considerado a momento de retomarse el proceso, oportunidad en la cual se deberá considerar si el predio o su antecedente se encuentran sobrepuestos a áreas clasificadas por norma legal, y si ello implica o no un vicio de nulidad, para luego en la parte dispositiva del mencionado fallo agroambiental, declarar la nulidad de la Resolución Suprema 01784 de 9 de octubre de 2009, y dispone que deberá efectuarse la valoración de la documentación presentada por los administrados y considerarse si el predio o su antecedente agrario se sobrepone o no a superficies clasificadas por norma legal y si ello implica o no vicios de nulidad.

De lo expuesto, se infiere que las autoridades ahora demandadas se pronunciaron tanto sobre la marca del ganado del predio “Suruburebo”           -vinculado a la acreditación de la FES-, como la sobreposición demandada de dicho predio sobre la Zona de “Colonización F Central”, disponiendo que la misma sea dirimida en proceso administrativo ante la respectiva entidad, explicando así las razones de la decisión en normativa legal de acuerdo a los términos de la demanda contencioso administrativa, no advirtiéndose vulneración al debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación o que los Magistrados demandados hubiesen emitido una resolución incongruente de manera extra petita, al contrario esta jurisdicción advierte que los titulares de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental pronunciaron su fallo, respondiendo a los términos expuestos en la demanda contencioso administrativa, de donde se concluye que no es evidente la vulneración de los derechos constitucionales que alegan los accionantes.