SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0108/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
a)
Gróver Trujillo Rojas, Fiscal de Materia, en audiencia informó que: a) Del cuaderno de investigaciones que se encuentra a su cargo, se observa que se suscitó la suspensión de la audiencia de conciliación, debido a discrepancias entre las partes, motivo por el cual se declaró un cuarto intermedio; b) Se convocó nuevamente a una audiencia para el 22 de noviembre de 2016, en la cual se llegó a un acuerdo satisfactorio, por lo que se elaboró el acta de conciliación; asimismo, por memorial de 9 del mes y año referidos, la parte imputada solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva la cual fue señalada y realizada el 24 del mes y año mencionados, audiencia en la cual se negó la petición de cesación por la autoridad jurisdiccional competente; c) En esa oportunidad el Juez de la causa, consideró el art. 239 del CPP, que establece las causales de cesación y al no haberse desvirtuado los motivos que originaron la detención preventiva, obró conforme a derecho; y, d) No se agotaron los mecanismos, para poder plantear esta acción de libertad, puesto que no se apeló la Resolución del Juez, motivo por el cual debe denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo