SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0108/2017-S2
Fecha: 20-Feb-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática presente, la parte accionante denuncia que las autoridades ahora demandadas, interpretaron de mala forma el principio de excepcionalidad de la detención preventiva, traducida en el principio que proclama las garantías constitucionales, que establecen como regla fundamental la libertad del imputado y como excepción la aplicación de una medida cautelar de carácter personal, al no haber tomado en cuenta el acta de conciliación que fue realizado por las partes y el desistimiento de la acción, que fueron presentados en la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada el 24 de noviembre de 2016, tampoco se tomó en cuenta el art. 27.7 del CPP y menos aun los elementos que demostraban que el imputado se sometería al proceso, no siendo necesario que se encuentre detenido, aspectos, que primaron para que su solicitud de cesación a la detención preventiva sea rechazada por el Juez demandado y se mantenga su detención preventiva.
Con los antecedentes expuestos, previamente es necesario señalar en función al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, también debe señalarse que dada su naturaleza jurídica, la acción de libertad, también se encuentra regida por el principio de subsidiariedad y los supuestos que la establece, tal como señala el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; así, en el caso de autos y de la revisión de los antecedentes que figuran en el expediente, se puede observar, que evidentemente el 24 de noviembre de 2016, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, donde el ahora demandado Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia las Mujeres Primero del EPI-SUR de Cochabamba, dispuso rechazar dicha solicitud, mediante Resolución de la misma fecha y que en su última parte señaló claramente que dicha determinación era susceptible de apelación, en apego a lo establecido por el art. 251 del CPP, al respecto refiere: “La Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas” (sic); en tal sentido, después de realizar una verificación de los antecedentes, se puede corroborar que la parte accionante no activó el recurso de apelación correspondiente contra dicha determinación, incurriendo en consecuencia en el segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional, que señala que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; es decir, que una vez que se agotan los medios idóneos o las vías ordinarias, como es el caso del recurso de apelación, recién la persona que se crea afectada o vulnerada en sus derechos puede recurrir a la jurisdicción constitucional, circunstancia que no acontece en el presente caso, puesto que la parte accionante no apeló la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que no permite ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación’
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo